Providencia nº 11001010200020120106700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 400171790

Providencia nº 11001010200020120106700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Rama Judicial

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá D. C. 1 agosto de 2012.

Aprobado según A.N.° 065 de fecha.

Magistrado Ponente Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación N° 110010102000201201067 00

|Referencia |Conflicto de Jurisdicciones |

|Colisionantes |Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Primero Laboral del Mismo Circuito. |

|Tema |Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora B.M.Z. contra|

| |la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. |

|Decisión |Asigna a la Jurisdicción Contenciosa |

ASUNTO A TRATAR

Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL del mismo circuito con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora B.M.Z., a través de apoderado judicial, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. en liquidación.

ANTECEDENTES

Hechos. La señora B.M.Z. a través de apoderada judicial, el 11 de marzo de 2011, interpuso Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, cuya pretensión es la declaración de la nulidad de la Resolución PAP N°023415, expedida el 28 de octubre de 2010 y mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, durante el ultimo año de servicios.

Trámite y razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Según acta individual de reparto del 11 de marzo de 2011, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá -, donde por auto del día 16 del mismo mes y año dispuso las notificaciones de ley, reconoció personería a la apoderada y ordenó la consignación de los valores de trámites procesales (fls.41-43 c.o.).

Luego, a través de proveído del 25 de enero de 2012, decidió remitir la causa a los Juzgados Laborales de la ciudad – reparto- , considerando que la Ley 712 de 2001[1], consagró el régimen de competencia y dispuso que las controversias referentes al sistema de seguridad social suscitadas entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la entidad ni de los actos jurídicos discutidos, serian competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social. Observó igualmente que si bien era claro que la actora pertenecía al régimen de transición, también lo era que ello no la ubicaba en ninguno de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Enfatizó que el régimen de transición otorgaba la posibilidad de inaplicar las reglas de la Ley 100 de 1993, en términos de edad y tiempo de servicio, pero no en materia de competencia y al no estar enlistada en el artículo 279, ibídem, el régimen de transición, el régimen de competencia que la regía era el general de la Ley 712 de 2001, razón por la cual su juez natural ha de ser el laboral del circuito y que en ese orden de ideas la jurisdicción contencioso administrativa no era la competente para conocer de este asunto.

Observó que del estudio del material probatorio allegado al plenario, se tenía que la

Coordinadora Grupo Área Gestión de Desarrollo del Talento Humano del Instituto

Nacional de Cancerología, señaló respecto de la actora en la certificación que: “(..). 7. A partir del 31 de Diciembre de 2001/ la Dirección General del Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado/ dio por Terminado el Contrato de Trabajo a Término Indefinido/ por mutuo acuerdo/ suscrito entre el Instituto Nacional de Cancerología ESE y la señora BERENICE MA YORGA ZAPATA/ conforme a la Ley 6a de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, por: a) renuncia regularmente aceptada”. (fls.5y 6 c.o), luego se encontraba configurada la causal de nulidad por falta de competencia, razón por la cual habría de declararse de oficio. (fls.91-95 c.o.).

Razones del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para rechazar el conocimiento de la demanda. Asignado el proceso a este Despacho Judicial, según acta individual de reparto del 10 de febrero de 2012, el titular por interlocutorio del 26 de abril de 2012, dispuso promover el conflicto negativo de competencia, al considerar que el asunto bajo estudio, correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el objeto de debate se circunscribía a la nulidad del acto que negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación, entidad de derecho Público y hacedor del acto administrativo aludido.

Reiteró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional como la Caja Nacional De Previsión Social E.I.C.E., determinaba la competencia del presente asunto, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme a lo dispuesto en el articulo 134B numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, así: “2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia. ”.(Subrayado por el despacho).

También anotó la pensionada demandante era cobijada por la Ley 33 y 62 de 1985, normatividad y régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de...

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