Providencia nº 66001110200020120045601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 401341486

Providencia nº 66001110200020120045601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., cinco de septiembre de dos mil doce

Proyecto registrado: veintiocho de agosto de dos mil doce

Aprobado según Acta Nº 076 de la fecha

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 660011102000201200456 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor R.A.R.Z., contra el fallo del 30 de julio de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda[1], no concedió la acción de tutela instaurada por el mismo, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS

El 1° de marzo del año que transcurre, el señor R.Z., formuló ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud para que le fuese reconocida la práctica jurídica cumplida en el Ingenio Risaralda S. A., en orden a optar al título de abogado.

La Dirección de la Unidad en referencia, requirió[2] al solicitante para: (i) aclarar la clase de relación o vinculación que intermedió entre él y el establecimiento privado al cual le prestó su concurso como asesor jurídico, (ii) la contraprestación o remuneración percibida por ese servicio. En respuesta al exhorto de la Dirección de la Unidad de registro Nacional de Abogados, el accionante respondió que --pese a que en el texto del convenio aparece “Contrato de Relación de Aprendizaje, E. no Graduado en Práctica de Judicatura”[3]-- realmente su vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios, los estipendios devengados fueron en especie, y precisamente en razón de ello se suscribió una cláusula contractual aclaratoria[4] especificando la naturaleza de la relación laboral y la modalidad de remuneración.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 20 de abril de 2012, expidió la Resolución N° 1811[5], negándole el reconocimiento de la judicatura o práctica jurídica en consideración a dos circunstancias: (i) entre el accionante y el Ingenio Risaralda S. A., no existió relación laboral, (ii) los servicios de asesoría jurídica prestados, no fueron remunerados.

Con la interposición del recurso de reposición contra dicho pronunciamiento y el de segunda instancia que posteriormente sobrevino (Resolución N° 2680 del 12 de junio de 2012[6]), agotó vía gubernativa, y en ambas sedes el reconocimiento deprecado resultó negado por cuanto “entre el suscrito y el Ingenio Risaralda S. A. existió un contrato de trabajo y que el mismo no podía ser remunerado por menos de un salario mínimo mensual vigente”.

En vista de la negativa de la mencionada Dirección y la exigencia de documentos no descritos en el artículo 13 del Acuerdo 7543 de 2010, no se ha podido graduar como abogado de la Universidad Libre de Pereira, y por eso es que invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de profesión, debido proceso y educación, los cuales considera quebrantados.

ADMISIÓN DE LA TUTELA E INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA

El 17 de julio de 2012[7], la Sala de instancia asumió el conocimiento de la acción, ordenó obtener de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Administración de Justicia, una respuesta a las demandas del actor, tener como pruebas los documentos anexados a la acción de tutela[8] y notificar al agente del Ministerio Público, a la entidad demandada y al accionante mismo.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Administración de Justicia[9], señaló que tras el correspondiente estudio de la documentación aportada por el solicitante, resolvió no avalar la judicatura al señor REINA ZAMBRANO, en consideración a lo siguiente: (i) el texto contractual sometido a la aprobación de la Dirección, carece de la cláusula segunda que es donde se designa el tipo de vínculo y la remuneración; (ii) al actor se le remuneró en especie, sufragándole el transporte, y éste --que es un auxilio no integrado al salario-- no se debe tomar como contraprestación del empleado por servicios prestados en empresas; (iii) la remuneración de un judicante debe ser igual a la de un empleado de planta; (iv) la Dirección lo único que hizo fue dar estricto cumplimiento al artículo 23 del decreto 3200 de 1979 y demás normas modificatorias; (v) la práctica de la judicatura en entidades privadas, debe ser mediante contrato laboral en el que se pacte la forma de remuneración, indicando si la afiliación al Sistema de Seguridad Social --que es obligatoria-- va a correr por cuenta de la empresa o del egresado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo, mediante sentencia proferida el 30 de julio de la presente anualidad[10], no concedió el amparo reclamado, toda vez que en el contrato firmado por el accionante se especificó que no tenía carácter laboral y por lo tanto no generaba pago de prestaciones sociales.

Las explicaciones del accionante en el sentido de que el Contrato de Relación de Aprendizaje en la práctica se asemejó a un contrato de prestación de servicios, no fueron de recibo para la Sala de primera instancia en la medida en que se trata de dos tipos de contratación “esencialmente diferentes”.

Aparte, pues, de los señalamientos anteriores, la Sala A Quo encontró que la acción de tutela promovida por el accionante no tenía la vocación de prosperar por las siguientes razones: (i) la cláusula aclaratoria del contrato fue firmada el de 2 de mayo de 2012, cuando ya se había terminado el contrato; (ii) la mencionada cláusula aclaratoria se suscribió después del 25 de abril de 2012, fecha en que se le notificó personalmente al accionante la Resolución N° 1811, expedida el 20 de esos mismos mes y año, es decir, también con posterioridad a la fecha de terminación del contrato; (iii) la práctica jurídica que desarrolló el accionante no se cumplió como judicatura ad honorem en un estamento público ni en ejercicio de un cargo de los contemplados en el Acuerdo 7543 de 2010, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (iv) la práctica jurídica en cuestión se realizó como trabajo remunerado; (v) pese a que la práctica jurídica fue mediante contrato de trabajo, en el texto contractual no se pactó la forma de remuneración; el accionante no cumplió con los parámetros establecidos por la Ley para realización de la judicatura; (vi) al accionante se le dio el mismo tratamiento que a todos los judicantes, no se le coartó la libertad de profesión, se le cumplió el debido proceso y tampoco se le restringió el acceso a la educación.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante R.A.R.Z., interpuso el recurso de apelación señalando como puntos de inconformidad los siguientes[11]: (i) es evidente la vulneración a sus derechos fundamentales, porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Administración de Justicia, está escudándose en una interpretación errada del Acuerdo 7543 de 2010; (ii) la afectación al derecho a la igualdad no fue valorada de manera objetiva por el juez de instancia, pues es evidente que con los dos requerimientos que le libró la Unidad de Registro, exigiéndole documentos no contemplados en el Acuerdo 7543 de 2010, se le está tratando de manera desigual; (iii) no se le realizó, para efectos de evaluar el derecho a la igualdad, el estudio fáctico correspondiente; (iv) el derecho al debido proceso va más allá de las simples notificaciones y “recepción de eventuales recursos en un proceso cualquiera”; (v) “el Tribunal Superior de la Judicatura” --dice-- está reconociendo que la Unidad de Registro “yerra al afirmar que la actividad desplegada como asesor jurídico del Ingenio Risaralda S. A. se realizó ad honorem, tal y como consta en las dos resoluciones allegadas en con (sic) la demanda”; (vi) si bien es cierto la cláusula contractual aclaratoria se elaboró con posterioridad al contrato, eso no se hizo de mala fe, sino por descuido involuntario; (vii) dicha cláusula no modificó el contenido del contrato; (viii) así no se hubiese plasmado la cláusula aclaratoria, la voluntad de las partes era la de celebrar un contrato de prestación de servicios; (ix) es necesario que la segunda instancia realice un riguroso estudio fáctico de la situación y preste atención a los argumentos por él expuestos.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La acción de tutela fue recibida en el despacho de la ponente el 14 de agosto del año en curso[12].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR