Providencia nº 25000110200020120052601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 404617990

Providencia nº 25000110200020120052601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Proyecto registrado el catorce (14) de agosto de dos mil doce

Radicado Nº 250001102000201200526 01

Aprobado según A. Nº 079

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Corporación a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 9 de julio de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], NEGÓ el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial del señor F.F.L., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

HECHOS

Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así:

“…El ciudadano F.F.L. quien actúa a través de apoderado judicial Dr. H.F.M.M. eleva petición de amparo constitucional, que va encaminada a que se tutele los Derechos de responsabilidad de las autoridades públicas, igualdad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, derecho de petición, derecho al trabajo, debido proceso, el derecho a la seguridad social, y el derecho a la protección al trabajo y a los trabajadores, entre otros supuestamente conculcados por parte de las accionadas, quienes a juicio del accionante desconocieron su derecho a la indexación de la mesada pensional.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO:

    De acuerdo con lo expresado en la demanda y sus anexos, se extracta que:

    2.1- Sostiene el accionante, que los fallos del juez y las corporaciones de justicia, intervinientes en el proceso ordinario, incurrieron en una vía de hecho, y por la misma razón han desconocido la jurisprudencia constitucional.

    2.2- Igualmente, afirma la existencia de normas positivas que determinan el obedecimiento a la reiterada jurisprudencia.

    2.3- De la misma manera, asevera que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, han desatendido el principio de prevalencia del derecho sustancial, al conocer de la presente acción de tutela, con motivos puramente instrumentales.

    2.4- Anota, que la Corte Constitucional, al revisar las tutelas ha ratificado las decisiones favorables a los pensionados en materia de indexación, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura y ha revocado las providencias que por diferentes razones, la misma instancia ha negado tal derecho.

    Finalmente, manifiesta no entender el motivo por el cual el Consejo Superior de la Judicatura, mantiene su posición negativa, frente a los casos como el que se ampara, a pesar de las razones expuestas en los puntos anteriores.

    En escrito anexo del amparo deprecado, en el capítulo VII de la tutela presentada ante la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en los hechos manifestó que él había laborado en la entidad demandada desde el 15 de marzo de 1959 hasta el 30 de julio de 1980, y que el 19 de enero de 1991, cuando cumplió requisitos para la pensión de jubilación la obligada le reconoció la primera mesada pensional. Sostuvo, que el tutelante demandó ante la jurisdicción ordinaria obteniendo decisiones adversas a sus pretensiones, en todas las instancias. Afirmo, que el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la sentencia SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional, entre los años 2004 y 2009 reconoció por vía de tutela la indexación de la primera mesada pensional...”.

    PRESENTACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    El 24 de abril de 2012, la acción de tutela fue presentada en esa Corporación, y en decisión del 10 de mayo siguiente la Sala de Casación Penal dictó fallo de primera instancia negando por improcedente la tutela deprecada y al ser impugnado, en proveído del 28 de mayo, la Sala de Casación Civil, decretó la nulidad de lo actuado y no admitió a trámite la solicitud de amparo.

    ACTUACIÓN PROCESAL

  2. La acción de tutela fue presentada nuevamente el 22 de junio de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y mediante auto del día 25 de igual mes y año, el M. al que le fue asignado el asunto avocó el conocimiento, ordenando notificar a la accionada y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de esta ciudad y al Banco CITIBANK[2].

  3. Intervinieron en esta etapa, los Magistrados que integran la Sala de Casación Laboral, señalando que la Sala de primera instancia no es competente para conocer la presente acción y que la misma ya fue conocida y decidida por la Corte Suprema de Justicia, por lo que no puede ser presentada ante una nueva autoridad judicial. En consecuencia, solicitaron declarar la nulidad de lo actuado y el rechazo de la acción[3].

    Por su parte, el doctor J.L.B.C., Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, indicó que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, esta Jurisdicción no es competente para conocer la acción de tutela, pero que en caso de seguir conociendo, la misma es improcedente, en virtud de los argumentos esgrimidos por esa Corporación en el fallo laboral atacado[4].

    Finalmente, el apoderado judicial de CITIBANK alegó la existencia de temeridad por parte del accionante, toda vez que la acción de tutela ya fue interpuesta y decidida por la Corte Suprema de Justicia.

    Así mismo, señaló que el actor pretende confundir citando un aparte de la sentencia, a todas luces descontextualizado y que no tiene nada que ver con la indexación alegada.

    Agregó que norma alguna de nuestro ordenamiento jurídico hacen obligatorio el precedente jurisprudencial, toda vez que según el artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es un criterio auxiliar.

    Igualmente, recalcó que no todas las providencias de la Corte Constitucional tienen efectos vinculantes, pues solamente las de constitucionalidad son erga omnes, razón por la cual no se pueden aplicar al presente caso, las sentencias de tutela citadas por el accionante.

    Por último, indicó que en el presente caso, no hay lugar a reconocer la indexación, toda vez que el actor cumplió con los requisitos para la pensión, antes de la Constitución de 1991[5].

    SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El 9 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negó la nulidad así como la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor F.F.L. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que, “el ataque de la parte actora es contra las providencias judiciales cuestionadas, y a juicio de esta S. nada más alejado de la función del Juez de tutela que el pretender que medie entre criterios encontrados entre el J. y las partes, cual si se tratara de una instancia adicional, y es sabido, que en tratándose de providencias judiciales sólo procede la tutela por vía excepcional, a saber: cuando se incurre en vías de hecho, entendidas estas como el distanciamiento grosero de la ley, de la verdad procesal, cuando se ha decidido sin competencia o se ha ignorado o desconocido el respectivo procedimiento, de suerte que se imponga el capricho del juzgador despojado de cualquier grado de objetividad, que como se dijo, en precedencia no hay asomo de las mismas…”[6].

    IMPUGNACIÓN

    Inconforme con la decisión, mediante memorial radicado el 18 de julio del año en curso, el apoderado del actor la impugnó señalando que recibió la notificación el día 16 anterior y esgrimió los siguientes argumentos:

    Recalcó que la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura han venido reconociendo la indexación a personas que se encuentran en idénticas condiciones que el actor, y por ende debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010.

    Por lo tanto, solicitó tener en cuenta lo dispuesto en sentencias tales como la T-14 de 2008, T-129 de 2008, en las que se ha venido insistiendo en la procedencia de la indexación sin limitación alguna[7].

    TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

    Mediante auto del 3 de agosto de 2012, la Magistrada Ponente dispuso solicitar a la Sala de primera instancia la remisión del cuaderno anexo que según constancia secretarial que obra a folio 146, contiene el expediente y no fue remitido a esta Superioridad para desatar la alzada.

    Por tal razón, mediante oficio del 8 de agosto del año en curso, se allegó el cuaderno anexo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[8].

De la falta de competencia: En cuanto a la falta de competencia a que alude la Corte Suprema de Justicia, es pertinente resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política otorgó la misma de manera genérica a todos los Jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las peticiones de amparo constitucional que se impetren sin importar la materia o la entidad accionada, respetando eso sí, las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

Por lo tanto, la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004 estipuló que en los eventos en los cuales las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar el trámite de tutela respecto de decisiones por ellas proferidas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo[9], sin...

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