Providencia nº 25000110200020120055101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 409188854

Providencia nº 25000110200020120055101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., veinticuatro de octubre de dos mil doce

Proyecto registrado el 9 de octubre de 2012

Aprobado según Acta de S. No. 091 de la fecha

Magistrada Ponente: D.M.M.L.M..

R.icado No. 250001102000201200551 01

ASUNTO A RESOLVER

Decide la S. la impugnación presentada por el señor N.M.C., en su condición de embajador de España en la República de Colombia, contra el fallo del 24 de julio del año que discurre[1], mediante el cual la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[2], resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor J.D.D.B..

HECHOS

El 9 de julio de 2012, fue sometida a reparto en la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la acción de tutela instaurada a través de apoderada[3], por el señor J.D.D.B., quien solicita que se le protejael derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes hechos:

  1. Trabajó al servicio de la oficina económica y comercial de España en Bogotá del Ministerio de Industria y Comercio de España, desde el 21 de junio de 1978 hasta el 12 de enero de 2012.El último cargo desempeñado fue el de analista de mercadeo adjunto.

  2. Cumplió 60 años en diciembre de 2006, sin embargo, ante su ánimo de continuar vinculado laboralmente, hizo la respectiva manifestación escrita al Consejero Económico y Comercial de la Embajada de España, la cual –dice-fue aceptada puesto que no recibió respuesta y continuó trabajando hasta enero de 2012.

  3. El día 30 de enero de 2012 presentó “reclamación administrativa”, al J. de la Misión Diplomática en Colombia, señor N.M.C., mediante la cual solicitaba el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, tales como: cesantías, salarios dejados de percibir, primas, horas extras, así mismo, pidió se reconociera la “ineficacia” de su acogimiento al régimen de la Ley 50 de 1990 realizado el 21 de diciembre de 1993, la devolución del 8% correspondiente a retenciones fiscales, la prórroga de su contrato de trabajo hasta el 20 de junio de 2013, sanción moratoria por terminación unilateral del mismo y la indexación de todas las sumas reclamadas.

  4. La Embajada de España en Colombia no contestó el memorial de “reclamación administrativa”, presentado el 30 de enero de 2012, por lo cual, el actor considera vulnerado su derecho de petición y en consecuencia, acude a la acción de tutela pretendiendo, se ordene a la accionada “dar respuesta inmediata”.

ADMISIÓN Y CONTESTACIÓNDE LA TUTELA

Mediante auto del 10 de julio de 2012[4], se avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que se ordenó notificar a la Embajada accionada, se reconoció personería adjetiva a la abogada M.A.M. como apoderada del señor J.D.D.B., se dispuso vincular al J. de la Misión Diplomática en Colombia, así como, a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de la Protección Social.

En esta etapa procesal, el Director General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, allegó Oficio DIGP No. 49051, del 19 de julio de 2012, por medio del cual informó que había dado traslado a la Embajada de España de la presente acción de tutela[5].

Por su parte, la Embajada de España en Colombia, a través de la Nota Verbal No. 373 del 19 de julio de 2012, informó que el oficio de traslado de la acción de tutela fue enviado a la Oficina Económica y Comercial en Colombia del Ministerio de Economía y Competitividad[6].

El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, el 26 de julio del año en curso, intervino para solicitar que se desvinculara a esa Cartera Ministerial del presente trámite de tutela, ante la falta de legitimación por pasiva, por cuanto, no tiene ni obligaciones ni deberes recíprocos de naturaleza laboral con el accionante.

Relacionó jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, se refirió al límite de la función administrativa de dicho Ministerio teniendo en cuenta el ámbito de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, finalmente, se pronunció sobre el derecho de petición ante particulares y solicitó se declarara improcedente el amparo deprecado[7].

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 24 de julio de 2012, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura deCundinamarca y en la misma se resolvió conceder el amparo deprecado, a través de apoderada, por el señor J.D.D.B.,ordenando a “la Embajada – J. de la Misión Diplomática de España en Colombia”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, respondiera de fondo y detalladamente “la solicitud de información” presentada el 30 de enero de 2012 por el actor.

Como fundamento para resolver en este sentido, la S. de primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente:

- Sobre la inmunidad relativa de la Jurisdicción en materia laboral de los agentes diplomáticos de las misiones o delegaciones y la legitimación por pasiva de las embajadas cuando se discuten asuntos laborales que afectan a nacionales colombianos o residentes permanentes en el país: Que de conformidad con la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida dentro del proceso No. 32096 del 2 de septiembre de 2008[8], y la sentencia T-932 de 2010 de la Corte Constitucional[9], así como, los artículos XXXI y XXXIII de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, la Convención de las Naciones Unidas sobre inmunidades J. de los Estados miembros del 2 de diciembre de 2004, interpretados de manera restrictiva, conforme lo dispone el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, “los agentes diplomáticos de las misiones o delegaciones acreditadas en un país extranjero, no gozan de inmunidad de jurisdicción laboral”, y, “los agentes diplomáticos deberán cumplir las normas que en materia de Seguridad Social imponga el Estado receptor a los empleadores, con respecto a los “criados particulares” que presten servicios exclusivos a un agente diplomático, siempre y cuando los trabajadores sean (i) nacionales del Estado receptor, o (ii) tengan su residencia permanente en dicho Estado.”[10]

- Sobre el tema de la Litis. “si bien el objeto materia es el (sic) estudio de la vulneración del derecho fundamental de petición, leído el mismo, sin dubitación alguna se extrae que éste se orienta a realizar una reclamación sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, en materia laboral; traspasando así la esfera del ámbito administrativo, por lo que como se dijo en precedencia en tema laboral no tiene inmunidad la accionada.”

- Sobre el derecho de petición: Se tuvo en cuenta el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, los elementos del derecho de petición y el término para darle respuesta, conforme se estudió en la sentencia T-377 de 2000, las implicaciones de su amparo de acuerdo con la sentencia T-561 de 2007 y el alcance de éste derecho cuando las peticiones se dirigen a los particulares según la sentencia T-883 de 2005, para concluir que: “la efectividad del derecho fundamental de petición implica el derecho toda persona a presentar solicitudes ante las autoridades correspondientes y a recibir una respuesta oportuna, es decir, dentro del término legal establecido; así como el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, lo que significa que la misma debe ser suficiente, efectiva y congruente respecto de la pretensiones formuladas.”[11]

- Sobre el principio de inmunidad de jurisdicción restringida. Luego de hacer referencia a jurisprudencia[12] de la Corte Constitucional concluyó que “dicho principio solo se justifica en la necesidad de garantizar que las misiones diplomáticas y los organismos de derecho internacional cumplan sus funciones con independencia, y en el respeto por la soberanía, independencia e igualdad de los Estados. Es por ello que dicho principio no es contrario a la intervención de las autoridades colombianas, cuando éstas persigan la protección de los derechos de los habitantes del territorio nacional. De ahí que el principio de inmunidad de jurisdicción no pueda tener como consecuencia la imposibilidad de acudir ante los jueces para obtener la protección debida, e incluso las reparaciones pecuniarias en razón al daño causado por la organización internacional.”

- Sobre el Principio de inmunidad en la Jurisdicción Constitucional Procedibilidad de la acción de tutela contra organismos internacionales para obtener la protección del derecho fundamental de petición: Se trajeron en cita las sentencias de la Corte Constitucional T-883, T-917 y T-1029 de 2005, a partir de las cuales concluyó:

“… aunque de manera general se comparte la posición jurisprudencial de la Corte expuesta anteriormente, se estima que la misma no ha tenido en cuenta aspectos de vital importancia que permitirían conciliar de mejor manera la prevalencia de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico interno y el principio de inmunidad de jurisdicción restringida de los organismos internacionales.

… en este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriben para el efecto.

Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos:

1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en...

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