Providencia nº 11001010200020120230400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 409194558

Providencia nº 11001010200020120230400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diez de octubre de dos mil doce

Magistrado Ponente Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación No. 110010102000201202304 - 00

Registro de Proyecto: 09 de octubre de 2012

Aprobado Según Acta No. 087 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la impugnación de competencia que planteó el defensor del señor M.A.O.T., al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, con ocasión del proceso penal a él seguido, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas o Municiones en Concurso Heterogéneo con Tentativa de H.C..

ANTECEDENTES

Hechos.- Se originó el proceso penal por los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2012 en la ciudad de Bogotá, pues como consta en el escrito de acusación[1] “Manifiesta el agente de la Policía Nacional PT. C.G.C., que mientras patrullaban por la carrera 104 con 89 observaron un joven que se sube a una bicicleta con actitud sospechosa, a notar su presencia emprende la huida del lugar a alta velocidad hacia el oriente por la Cicloruta, por los cual los agentes lo persiguen con el fin de verificar la razón de su actitud, cuando les sale al paso el S.M.A.B., quien señala al sujeto informando que este lo había amenazado con un arma de fuego y que al ver a los patrulleros emprendió la huida, arrojando un elemento color gris al prado, que ellos no se detienen para mirar lo que había lanzado el imputado toda vez que se escapaba, pudo detener al joven en la carrera 104 con 89 quien se comportó muy agresivo y tuvieron que esposarlo. Luego de capturarlo se devuelven al lugar donde lanzó el objeto encontrando un arma hechiza color gris con cachas de madera de un tiro, llega la víctima alterada informando que esa era el arma con la cual lo había amenazado el detenido, diciéndole que le entregara los elementos o le disparaba. Razón por la cual procede de inmediato a informarle sobre los derechos que tiene como capturado al señor M.A.O.T. quien comunicó estar indocumentado, de igual manera se le informó el motivo de su captura, trasladándolo al CAI para realizar la respectiva documentación y dejarlo a disposición de la URI de la Granja”.

La impugnación de competencia. Estando en audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad capital, iniciada el 10 de septiembre de 2012 y, concedida la palabra a los intervinientes según el artículo 339 de C.de P.P, al defensor se le requirió para que argumentara su solicitud de enviar el expediente a la jurisdicción indígena, a lo cual procedió inmediatamente. Sostuvo entonces que la Constitución Política reconoce la jurisdicción indígena fuero especial para investigar y sancionar a los integrantes de su comunidad, teniendo en cuenta que su defendido es miembro reconocido de la etnia Kichwa Kamainkibo de la ciudad de Bogotá, por tanto se le debe respetar el fuero especial y permitir que sea su propia comunidad quien lo cuestione.

Para el efecto y como soporte de su aserto, presentó a la audiencia dos documentos que dan cuenta de la existencia certificada[2] de la comunidad K.K. en el Distrito Capital de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, integrada por 482 personas en 165 familias, y el aval otorgado por el Ministerio del Interior a la existencia de dicho Cabildo como comunidad Indígena.

A su turno, otorgada la palabra al F., éste funcionario expresó su parecer que se conserve la competencia en la jurisdicción ordinaria penal, entendió como inaudito que se reconozca una jurisdicción sin saberse esa comunidad que territorio abarca, porque no se puede entender que tenga jurisdicción tal cabildo en todo el territorio nacional y, puedan estar por todo el país delinquiendo bajo la jurisdicción que debe ejercer la etnia K.K., pues a ellos les rige normas especiales en su propio territorio.

Acto seguido, el señor J. a cargo de la audiencia, procedió a exponer razones en el sentido de reconocer que existe constitucionalmente un tratamiento especial a esta comunidades, para ser juzgado bajo sus propios ritos, pero manifiesta que no basta con la pertenencia de un miembros de éstos a su comunidades, se requiere también demostrar que tal condición fue determinante para cometer la conducta punible, al igual que el ciudadano MILLER no ha demostrado su imposibilidad de asimilar la conducta y valores de los miembros de la comunidad mayoritaria, que ha seguido arraigado a los usos y costumbres de la etnia a la cual pertenece, lo único acreditado es precisamente su vinculación a ese grupo comunitario, pero ello no es razón suficiente para reconocer el fuero.

Por lo tanto, no accedió a reconocer la impugnación de competencia, se declaró competente para continuar con el juicio, no obstante, ordenó la remisión a esta S. Superior a fin de que resuelva si puede seguir conociendo el asunto, advirtió que contra esa decisión no procede recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Lo primero, es aclarar que bien existen los fundamentos de parte de la defensa del imputado –más no de la justicia indígena- para reclamar la competencia hacia esa jurisdicción del asunto penal seguido contra el señor M.A.O.T., por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego o Municiones en Concurso Heterogéneo con Tentativa de H.C., el caso fue planteado en la audiencia de formulación de acusación que regula la Ley 906 de 2004, lo cual indica se trata de una impugnación de competencia, tal como lo previó el artículo 54 Ibídem, cuyo tenor literal enseña que “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”, razón por la cual se entra a estudiar el fondo del asunto, pese a que no se encuentran dos jurisdicciones interesadas en asumir el caso de autos.

Es decir, están dadas las exigencias normativas de ley ordinaria aunque no las de Ley Estatutaria y superior constitucional, que como extremos procesales y por razón del posible juez natural tiene previsto la Sala, precisamente ha expuesto este juez del Conflicto:

“Concepto nada extraño a la Carta Política de 1991 que rige el Estado Social y Democrático de Derecho en la República de Colombia, cuando previó como principio fundamental la supremacía de la Constitución en el artículo 4°[3], lo cual implica que sus disposiciones no pueden ser contrariadas por norma legal, aunque “la Constitucionalidad de la Ley, no es óbice para considerar que su aplicación en una situación particular pueden resultar atendidas las especiales circunstancias presentes inconstitucional y deba...

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