Providencia nº 73001110200020120087101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 410296058

Providencia nº 73001110200020120087101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C. veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Aprobado según A. Nº 091 de a misma fecha.

Proyecto registrado: el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación Nº 730011102000201200871 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima[1], mediante la cual resolvió declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora A.L.D. OLAYA DE TRUJILLO contra la empresa minera CEMEX y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

HECHOS
  1. Mediante extenso escrito, la señora A.L.D.O.D.T., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y salubridad "...los cuales vienen siendo afectados con las actividades de gran minería desarrolladas por la empresa CEMEX DE COLOMBIA S.A. en el corregimiento de Payandé - Jurisdicción del municipio de San Luis...", por lo que requirió al juez de tutela a fin de que éste ordene la suspensión de la voladuras realizadas por dicha multinacional en ese Municipio del Departamento del T., ya que según lo afirmado por la actora, no cuenta con medidas de manejo ambiental, ni contrato de concesión para explotar los minerales que de allí se extraen.

Sostuvo que por la extracción realizada por la cemetera aludida, se ve quebrantada su salud y la de los pobladores del corregimiento de Payandé, por la proliferación de alergias y enfermedades continuas que menoscaban la calidad de vida de sus habitantes y que los índices de contaminación son elevados.

A lo largo de su escrito relaciona un sinnúmero de informes técnicos con los cuales pretende hacer ver a este Tribunal que le asiste razón en propugnar por los derechos fundamentales por ella aludidos.

ACTUACIÓN PROCESAL

En auto del 7 de septiembre de 2012[2] se avocó conocimiento de la acción que nos ocupa, disponiéndose comunicar el inicio de la presente a las autoridades accionadas y al accionante. Se vinculó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, a la Gobernación del Tolima y a la Alcaldía del municipio de San Luis.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Gobernación del Tolima. Mediante apoderado, la Gobernación del Tolima señaló que ese ente territorial no aparece como demandado en esta acción de amparo y que de la lectura juiciosa del libelo constitucional, no se observa una intención de la actora de vincular al referido ente territorial.

Así las cosas, solicitó que se desligue a la Gobernación de este asunto, en virtud a que no ha vulnerado derecho alguno a la demandante y consecuentemente, se declare la improcedencia de la acción.[3]

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, indicó que se debe negar el amparo invocado si se tiene en cuenta que esa entidad no ha transgredido derecho alguno a la demandante.

Luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos contenidos en el libelo, realizó una exposición de las causales de improcedencia de la tutela y solicitó al Juez denegar las pretensiones contenidas en el mismo, en virtud a que la demandante, no demostró el perjuicio irremediable, el cual exige el cumplimiento de tres requisitos, los que entre otras cosas no se verifican en este suceso judicial[4].

CEMEX. El apoderado general de Cemex Colombia S.A. se manifestó en relación al presente evento, señalando que los cuestionamientos elevados por la accionante, se deben debatir al interior de otra acción judicial y no por vía de tutela; sostuvo que tampoco se ha demostrado el perjuicio irremediable a que alude en el libelo y "...olvida mencionar que Cemex ha contribuido de manera real con el desarrollo de Payandé y San Luis, participando activamente con la implementación de programas de estudio, capacitación, recreación e inversión social que han representado el mejoramiento de las condiciones de vida de los pobladores..".

Agregó que el contrato de Concesión No. 4205 se encuentra vigente y que en la actualidad la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales "...estudia el documento actualización del Plan de Manejo Ambiental en el que se incorporan nuevos programas de prevención, control, mitigación y monitoreo de los impactos ambientales que genera o pueda generar la explotación minera de calizas... ".

Realizó un juicioso recuento de los mecanismos empleados por esa multinacional para la obtención de todas y cada una de las licencias exigidas por la ley para la explotación que cuestiona la demandante en este asunto, las cuales aseguró, se encuentran al día y con plena vigencia.

En virtud de lo anterior, solicitó tener en cuenta la Resolución No. 742 del 10 de septiembre de 2012 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la cual determina que esa entidad, en la actualidad, no afecta el medio ambiente de los pobladores de P. y sus alrededores y "...así las cosas y como quiera que sobre las pretensiones de la accionante ya hay pronunciamientos de fondo por las autoridades competentes, es decir, Cortolima y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, especialmente la resolución No. 742 del 10 de septiembre de 2012, en la cual se resuelve el tema de las voladuras, el fracturamiento del macizo, es decir, ya hay cosa juzgada material, por lo tanto desaparece como tal el perjuicio irremediable y no da lugar a que prosiga la acción instaurada...".

Expuso que los hechos presentados por la actora y que son de conocimiento de la jurisdicción constitucional fueron objeto de medidas preventivas por parte de la...

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