Providencia nº 11001010200020120051900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 416523646

Providencia nº 11001010200020120051900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinticuatro de octubre de dos mil doce

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de Proyecto: 17 de octubre de 2012

Radicación No. 110010102000201200519 - 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 091 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver sobre el mérito de la indagación preliminar surtida contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Drs. CESAR E.L.V., HOMERO MORA INSUASY y C.A.R.S..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

De la queja. Dio inicio a las presentes diligencias, la denuncia disciplinaria instaurada por el señor W.N.E., quién atribuyó la comisión de varias irregularidades al doctor C.E.L.V. en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Central de Inversiones S.A. –cesionaria del extinto Banco Central Hipotecario- contra la señora M.L.E. de N..

Señaló el querellante que el aludido funcionario desestimó una tacha de falsedad reconocida por el Juez de primera instancia sobre el pagaré título de la ejecución, toda vez que el demandante había llenado dicho título valor con una suma exorbitante en relación con la obligación hipotecaria inicialmente contraída, empero, según la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sostenida en el año 1948 –criterio adoptado por el funcionario aludido y el Tribunal del cual hace parte-, no podía reputarse como falsedad ideológica sino material, esto es, la que presuntamente se exige para que la tacha prospere.

Puso de presente también que el doctor LEÓN VERGARA, “hizo una valoración errónea de la prueba existente en el proceso manifestando que el bien adquirido por la señora M.L.E.D.N., no fue destinado a vivienda y por eso carecía de derecho a la reliquidación omitiendo una que ya había sido efectuada por CISA, haciendo alusión a que el inmueble involucrado en el proceso es de carácter comercial porque corresponde al ubicado en la avenida 6 A Norte de esta ciudad (Cali, Valle del Cauca), es decir, el que se diera en garantía a través de hipoteca para asegurar el pago del préstamo que le hiciera el Banco Central Hipotecario, pero olvida el Magistrado y hace caso omiso de la comunicación que le realizara esta entidad a la demandada cuando le aprueba el crédito y se precisa que la destinación del préstamo es para compra de vivienda (…)”

Por último señaló el señor N.E. que “el señor Magistrado C.E.L.V., decreta una prueba pericial solicitándole a un perito contador establecer el valor por el cual se debió diligenciar el pagaré base de la ejecución, el cual concluyó que debió ser por $161.158.639, mas no por $348.055.120.75, pero si bien la jurisprudencia ha rectificado que el funcionario judicial es perito de peritos y bien puede apartarse de lo concluido por el experto, no es menos cierto que al menos debe precisar en la sentencia los motivos por los cuales se aparta del dictamen, donde erró el experto y cual es la realidad de lo que se analizó, porque de lo contrario, las partes, como es este caso, quedamos en el limbo sobre la omisión del servidor y más tratándose de un dictamen que nos daba la razón.”

Preliminares. Así las cosas, con el fin de verificar la ocurrencia de conductas presuntamente disciplinables, si son constitutivas de falta disciplinaria o sí se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto el 22 de marzo de 2012 y se dispuso la iniciación de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

En dicho auto se ordenó la práctica de pruebas, como allegar copia de lo actuado en segunda instancia, en proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Central de Inversiones S.A. –cesionaria del extinto Banco Central hipotecario- contra la señora M.L.E. de N.; se dispuso la notificación personal al funcionario indagado, al igual que requerir la documentación que lo acredite en tal condición funcional y como sujeto disciplinable.

Con ocasión de dicho proveído, se acreditó que el Dr. LEÓN VERGARA desempeña el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desde el 1° de marzo de 2006, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.276.966. Así mismo, se notificó en debida forma al funcionario indagado –fl. 48-.

Con paso al despacho sin cumplimiento de todo lo dispuesto en el auto de apertura de indagación preliminar el 27 de abril hogaño, se dispuso en proveído del 2 de mayo de esta misma anualidad dar estricto cumplimiento a lo ordenado en providencia del 22 de marzo de 2012 . A ello se procedió y rindió versión por escrito el Dr. LEÓN VERGARA, para explicar los puntos de controversia planteados en la queja, como que, el J. no declaró la prosperidad de la falsedad porque se hubiera falsificado la firma, sino porque en su concepto la obligación inicial que ascendía a la suma de $70.000.000,oo, no podía incrementarse...

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