Providencia nº 11001010200020120216200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 416525250

Providencia nº 11001010200020120216200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 15 de noviembre de 2012.

Aprobado según A. No. 97 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201202162 00

|Referencia: |Conflicto Diferentes Jurisdicciones |

|Colisionantes: |Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Juzgado|

| |Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín. |

|Tema: |Acción Ejecutiva Laboral interpuesta por Á.M.D.G. contra |

| |el Municipio de Medellín, La Nación – Ministerio de Educación Nacional – |

| |Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. |

|Decisión: |Remitir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. |

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO, ambos con sede en el circuito de Medellín, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por la señora Á.M.D.G. contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Medellín.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Objeto de las pretensiones.- A través de apoderado, la señora Á.M.D.G., presentó demanda ordinaria laboral, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías parciales que le fueron reconocidas a través de la Resolución 16449 del 14 de diciembre del 2010, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., la cual solo se hizo efectiva el 16 de agosto de 2011.

  2. Razones del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Con auto del 12 de julio de 2012, la titular de ese despacho judicial rechazó la demanda, con fundamento en el articulo 85 del Código de Procedimiento civil el cual es aplicable por analogía, presentada por conducto de apoderado por la señora D.G., aduciendo que esta ostenta la condición de empleada pública por tratarse de una docente nacionalizada y concluyendo ese despacho no ser el competente para conocer del ya mencionado proceso sino es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. Razones del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín. Mediante auto calendado el 31 de julio de 2012, correspondió a ese Despacho conocer de la demanda que en ejercicio de la acción ejecutiva promovida por la aquí quejosa contra La Nación – Municipio de Medellín y el fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio en donde la Juez declaró la falta de competencia y en consecuencia provocó el conflicto negativo de la misma naturaleza toda vez que, en su acápite considerativo manifestó que los jueces administrativos únicamente tienen competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas en sentencias proferidas por la misma jurisdicción, cuando la cuantía no exceda de 1500 salarios mínimos legales mensuales.

Así las cosas, índico esta funcionaria que:

“(…) la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por vía de excepción, solo compete el conocimiento de los procesos ejecutivos cuando la obligación que se pretende ejecutar se derive de condena impuesta por la misma jurisdicción cuando se trate de procesos de ejecución que tengan su origen en controversias derivadas de contratos estatales, e incluso en los eventos derivados de los acuerdos conciliatorios aprobados por la misma jurisdicción y que se incumpla con la obligación en ellos contenida en virtud de los dispuesto para los efectos por el decreto 1716 de 2009 (…)”

Ese Despacho arguyó que el litigio en mención le corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Laboral toda vez que, tal como lo dispone el inciso 2 del artículo 216 del Decreto 01 de 1984, que al referirse al conflicto de jurisdicciones establece:

“(…) si el conflicto se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. Si el J. o magistrado que reciba el expediente se declara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se decida por el Tribunal Disciplinario, al que enviará la actuación (…)”

En consecuencia y de conformidad con lo establecido por la anterior norma transcrita, lo...

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