Providencia nº 11001010200020120248600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 416525298

Providencia nº 11001010200020120248600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 15 de noviembre de 2012.

Aprobado según A. No. 97 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201202486 00

|Referencia: |Conflicto Diferentes Jurisdicciones. |

|Colisionantes: |Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y Juzgado |

| |Quinto Administrativo Oral de Neiva. |

|Tema: |Acción Ejecutiva Laboral interpuesta por M.V.T.M. |

| |contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de |

| |Prestaciones Sociales del M.. |

|Decisión: |Remitir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. |

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL, ambos con sede en el circuito de Neiva, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por el señor M.V.T. MURCIA contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Objeto de las pretensiones.- A través de apoderado, el señor M.V.T.M., presentó demanda ordinaria laboral, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías parciales que le fueron reconocidas a través de la Resolución 0305 del 03 de junio del 2010, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., la cual solo se hizo efectiva el 02 de septiembre de 2010.

  2. Razones del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. Con auto del 05 de septiembre del 2012, la titular de ese despacho judicial rechazó la demanda, con fundamento en el articulo 85 del Código de Procedimiento Civil el cual es aplicable por analogía, presentada por conducto de apoderado por el señor T.M., aduciendo que éste ostenta la condición de empleado público por tratarse de un docente nacionalizado y concluyendo ese despacho no ser el competente para conocer del ya mencionado proceso sino la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. Razones del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva. Mediante auto calendado el 02 de octubre de 2012, correspondió a ese Despacho conocer de la demanda que en ejercicio de la acción ejecutiva promovida por el aquí quejoso contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en donde el Juez declaró la falta de competencia y en consecuencia provocó el conflicto negativo de la misma naturaleza toda vez que, en su acápite considerativo manifestó que los jueces administrativos únicamente tienen competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas en sentencias proferidas por la misma jurisdicción, cuando la cuantía no exceda de 1500 salarios mínimos legales mensuales.

Así las cosas, índico este funcionario que:

“(…) en efecto la ley 1437 cuya vigencia empezó a regir a partir del 02 de julio de 2012, estableció con toda claridad en el artículo 104 los asuntos sobre los cuales debe conocer esta jurisdicción, siendo dicha norma el ámbito que delimita la competencia de los jueces pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”

De la misma manera, el numeral 6 del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo dispone que:

“(…) los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad publica; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades (…)”

Habida cuenta de lo anterior ese Despacho arguyó que el Legislador en ningún momento estableció como competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de los procesos ejecutivos que provengan de actos administrativos como lo es el asunto en litigio, donde el título ejecutivo esta conformado por la resolución N° 0305 de 03 de junio de 2010, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., la cual otorgó a su favor unas cesantías de manera parcial como docente nacionalizado.

Así las cosas, ese Despacho fundamentó su decisión en lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el conocimiento de los procesos ejecutivos donde el título proviene de un acto...

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