Providencia nº 11001010200020120113600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 423149154

Providencia nº 11001010200020120113600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., 10 de octubre de 2012.

Aprobado según A.N. 087 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor. A.L.R.

Radicado No. 110010102000201201136 00

|Referencia: |Conflicto Negativo de Jurisdicciones |

|Colisionantes: |Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali – Valle del Cauca y |

| |el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. |

|Tema: |Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por N. |

| |G.S. contra el Municipio de Santiago de Cali. |

|Decisión: |Asignan el conocimiento al Juzgado Quince Administrativo del Circuito |

| |de Cali – Valle del Cauca. |ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor N.G.S. contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

HECHOS Y ANTECEDENTES

El señor N.G.S., por conducto de apoderado judicial presentó demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, con el fin que se declaren nulos los actos administrativos contenidos en los oficios los números: 4122.1.13 – 801 de fecha 30 de abril de 2010, 4122.1.21 – 0939 de junio 19 de 2010 y 4122.0.21 – 803 de julio 14 de 2010, a través de los cuales se le negó el reajuste a la mesada pensional, conforme a lo establecido en el articulo 1° de la Ley 71 de 1988 y como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada, reconocer y pagar al actor el reajuste de su pensión de jubilación y los demás emolumentos a que tuviere derecho, el cual fue reconocido bajo las normas aplicables a los servidores públicos vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. (fls.12 y 13 del c.o.)

CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

DEL JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI.

Mediante auto del 20 de enero de 2012, el titular del citado despacho judicial se declaró carente de competencia para conocer del presente proceso toda vez que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, y por cuanto el último cargo desempeñado por el señor N.G.S., fue el de operario de moto niveladora, dependiente a la Secretaria de Obras Publicas Municipales, labores que son propias de un trabajador oficial, lo que hace que la Jurisdicción Ordinaria Laboral sea la competente para conocer del presente asunto, en los términos de la normatividad en cita:

Ley 712 de 2001. Código Único Disciplinario.

Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

  1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Con fundamento en dichas consideraciones el mencionado despacho ordenó remitir el expediente a la oficina de servicios judiciales, a fin que fuera repartido a los Jueces Laborales del Circuito de Cali.

DEL CONCEPTO JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO CALI.

Una vez llegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 23 de abril de 2012, declaró su incompetencia para conocer del asunto, puesto que en la conferida a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, no se encontraba la de dar solución a las acciones de nulidad y de restablecimiento del derecho solicitadas por el accionante respecto de actos administrativos, tema que se trataba en la demanda, por lo que dedujo que el objeto de dicha jurisdicción, no era dirimir conflictos surgidos de la relación laboral, ni sobre fuero sindical así como tampoco era una controversia surgida en relación con el Sistema de Seguridad Social Integral, lo que conllevó a que dicho despacho judicial, se declarara incompetente para resolver el asunto objeto de estudio, estimando que era de conocimiento da la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 134-B del Código Contencioso Administrativo

Refirió como soporte de su decisión jurisprudencia de ésta Superioridad en casos similares citando entre otros:

“Sentencia del 04 de junio de 2009, aprobada en sala N° 53 dentro del radicado 110010102000200901296 M.P.A.L.R., reiterada en la providencia del 13 de agosto de 2009, dentro del radicado 110010102000200902049, con ponencia del mismo Magistrado y en la sentencia del 01 de septiembre de 2009, aprobada en Sala N° 88 dentro del radicado 110010102000200901475 M.P.J.E.G.D.G., Y mas recientemente en la sentencia del 01 de...

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