Providencia nº 11001010200020120227400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 423168138

Providencia nº 11001010200020120227400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 2012.

Aprobado según A. No. 99 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201202274 00

|Referencia: |Conflicto de Jurisdicciones. |

|Colisionantes: |Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín y |

| |Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Envigado. |

|Tema: |Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por|

| |la señora L.D.E.B. contra el Ministerio de |

| |Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales |

| |del M.. |

|Decisión: |Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. |

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, de la misma ciudad, con ocasión de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentada a través de apoderado judicial, por la señora LUZ DARY ESCOBAR BOLÍVAR contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Objeto de las pretensiones.- A través de apoderado judicial la señora LUZ DARY ESCOBAR BOLÍVAR impetró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con miras a obtener la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, originado en la petición del día 4 de noviembre de 2011, en cuanto negó a la accionada a pagar la sanción por mora establecida en el Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas a través de la Resolución N° 3332 del 16 de septiembre de 2010.

* Trámite y razones del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín -Antioquia -. Con auto del 15 de agosto de 2012, el titular de ese despacho judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto. Caso contrario estimó que el asunto era de la esfera propia de la jurisdicción ordinaria laboral; en consecuencia ordenó su remisión a la agencia laboral para lo pertinente.

Para el efecto consideró en primer término que el tema de la acción idónea para reclamar de la administración el reconocimiento de la sanción moratoria originada por el no pago oportuno de las cesantías a un empleado público había sido históricamente controversial en la jurisprudencia patria, pero sin embargo, en aras de zanjar tal controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia indicando que:

“En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. v.gr. hipótesis 5.3.3.1 y .3.3.2.

En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación.

(...)

En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 8-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna.

En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (...)

En conclusión:

(i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Ese mismo acto...

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