Providencia nº 11001010200020120256700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 423168398

Providencia nº 11001010200020120256700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 2012.

Aprobado según A. No. 99 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201202567 00

|Referencia: |Conflicto de Jurisdicciones. |

|Colisionantes: |Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva – |

| |H. y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de la misma |

| |ciudad. |

|Tema: |Acción Ejecutiva Laboral instaurada por la señora Oneida |

| |Á.B. contra el Ministerio de Educación Nacional – |

| |Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. |

|Decisión: |Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. |

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA – HUILA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada, a través de apoderado judicial, por la señora O.Á.B. contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Objeto de las pretensiones.- A través de apoderado judicial la señora O.Á.B. impetró demanda ejecutiva laboral, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas a través de la Resolución N° 0670 del 7 de abril de 2011, proferida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., la cual sólo se hizo efectiva el 12 de septiembre de 2011.

* Trámite y razones del Juzgado municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva – H.. Con auto del 7 de septiembre de 2012, el titular de ese despacho judicial rechazó la demanda, presentada a través de apoderada judicial por la señora O.Á.B., conforme al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y observando el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo que enseña: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 5). La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” y precisó el funcionario que de la lectura y análisis a lo deprecado, se entendía que las obligaciones dinerarias perseguidas tenían origen en un acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación Departamental del H. y que con la demanda se allegaba como título del recaudo los documentos que en su conjunto constituían la base (peana) de una ejecución compleja derivada de la sanción por mora en el pago de la cesantía definitiva, integrado por: la Resolución N° 0670 de abril 7 de 2011 - constancia de notificación y ejecutoria; el certificado de salarios del 24 de mayo de 2010 y la certificación de pago en efectivo del 12 de septiembre de 2011-, emitida por el banco BBVA.

Precisó como en la demanda se sostenía que la demandante en su condición de docente de vinculación departamental, tenía derecho a la sanción moratoria establecida por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, dado que la misma era de aplicación automática y que para la conformación del título contentiva de la obligación, bastaba la prueba del pago tardío y del reconocimiento -liquidación-, de la cesantía definitiva. En consecuencia, conforme lo anterior, la parte actora solicitaba se librara la ejecución por la suma de $ 5.632.347.00 por concepto de la sanción moratoria desde el 17 de marzo hasta el 12 de septiembre de 2011, esto era 178 días.

Luego indicó que en lo relacionado con la ejecución de actos administrativos, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, estableció lo siguiente: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 4). Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. En consonancia con lo anterior el artículo 155 de la misma codificación señala. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (Sic para lo trascrito), pese a que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de antaño venía conociendo de asuntos que, como en el presente, involucraban la ejecución de un acto administrativo -título ejecutivo complejo-, de donde se deducía la imposición de la sanción moratoria previstas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Precisó que de las disposiciones en cita quedaba claro que la reforma al procedimiento contencioso administrativo, vigente desde el 2 de julio pasado, léase -2012-, introdujo un cambio sustancial respecto de la jurisdicción encargada para conocer de estos asuntos, el cual es entendible si se tiene en cuenta la precisión y claridad con que fue definido el tema de los títulos ejecutivos y el nuevo objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así por ejemplo, para los efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, constituyen titulo ejecutivo y si de los asuntos que se ventilen en el proceso ejecutivo conocen los jueces administrativos, cuando la cuantía no exceda de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fluía de suyo que era en esa jurisdicción la contenciosa -, en donde se debía dirimir la presente controversia.

Finalizó observando que como dentro del presente asunto se pretendía la ejecución de un acto...

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