Providencia nº 68001110200020120122401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 426474562

Providencia nº 68001110200020120122401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Treinta de enero de dos mil trece.

Proyecto registrado: V. de enero de dos mil trece

Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la fecha

Magistrada Ponente: D.M.M.L.M..

Radicado No. 680011102000201201224 01

ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 5 de diciembre de 2012[1], mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander[2], declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor A.M. DE LA ROSA contra el Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Interior, Dirección del Departamento Administrativo para la Función Pública, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y empleados de la Rama Judicial – Asonal Judicial, por presunta vulneración a los derechos de igualdad, seguridad privada y debido proceso.

HECHOS

El doctor A.M. DE LA ROSA, en su condición de Juez Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, solicitó a través de la acción de tutela, la inaplicación del Acuerdo de fecha de 6 de noviembre de 2012, suscrito por el Gobierno Nacional y el representante de Asonal Judicial, relacionado con la nivelación salarial, en virtud de la Ley 4 de 1992.

A consideración del actor, dicho acuerdo no es acorde con la referida Ley, en tanto su asignación mensual como Juez de categoría circuito debe ser el 80% de lo que por concepto devenga un Magistrado de Tribunal Administrativo en el país.

Aunado a ello, él no es sujeto del referido Acuerdo, por cuanto no hace parte del sindicato de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como tampoco lo es de alguna de las Asociaciones sindicales, con las cuales se realizó el Acuerdo, no obstante, indicó formar parte del Colegio de Jueces Administrativos de Colombia.

Alega el accionante, que el Acuerdo realizado el 6 de noviembre de 2012, no reconoce su derecho de nivelación salarial establecido en la Ley 4 de 1992, en tanto no ostenta la calidad para modificar una estipulación legal, en consecuencia de ello no puede aceptarlo, además, considera que sus estipulaciones carecen de cláusulas relativas a la forma y valor de la nivelación para los Jueces del Circuito y contienen formas gaseosas a fin de modificar el contenido del derecho a la nivelación salarial, incluso que cualquiera de las partes que intervinieron carecen de competencia para ello, de tal manera que es un acto encaminado a coartar el mencionado derecho.

Como justificación de la interposición de la presente acción de tutela, señaló carecer de otro medio de defensa judicial en aras de salvaguardar sus derechos constitucionales de igualdad en relación con los Magistrados a quienes se les realizó la nivelación salarial con fundamento en la Ley 4 de 1992, al debido proceso en tanto pretenden aplicarle una decisión de la cual no hizo parte y propiedad privada ya que la suma pactada como nivelación salarial no es a la que legalmente tiene derecho, pues el Acuerdo no tiene la naturaleza de contrato estatal, por tanto no es factible de ser demandado por el medio de control contractual o de la Ley 1437 de 2011; como tampoco tiene los elementos para ser un acto administrativo al cual pueda aplicársele determinada nulidad por medio del control de nulidad establecido en esa Ley.

De tal manera, solicitó se inaplique el Acuerdo y en consecuencia que los accionados cumplan cabalmente la Ley 4 de 1992, realizando de esa manera la nivelación salarial establecida en la misma.

ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

Mediante providencia adiada 28 de noviembre de 2012,[3] se avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que se ordenó notificar a los accionados, así como, la práctica de pruebas.

En esta etapa procesal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto, los Acuerdos realizados en el marco de la nivelación salarial, se llevaron a cabo dentro del contexto de la legalidad, como de la situación presupuestal del País.

Además, si bien el actor esgrimió que no forma parte del Sindicato de los empleados y Funcionarios de la Rama Judicial, lo cierto es que hace parte del Colegio de Jueces Administrativos de Colombia, el cual participó en la mesa de negociación a través de su presidente.

Argumentó la improcedencia de la acción de tutela, en virtud de la existencia de otros mecanismos judiciales a través de los cuales, puede obtener lo pretendido en la presente.

Así mismo indicó que, el mecanismo idóneo para desconocer el Acuerdo referido, es a través de la acción de nulidad del acto administrativo expedido por la unidad empleadora que lo acoge, en tanto y de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1092 de 2012, su naturaleza es de un acto administrativo, de tal forma que el accionante cuenta con medios de defensa diferentes a la acción constitucional.

Agregó que ha declararse la improcedencia de la presente acción, ya que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, como tampoco se observa la afectación al mínimo vital con la celebración del acuerdo en aras de lograr la nivelación salarial.

En consecuencia, no es procedente emplear la acción de tutela para pretender garantizar un derecho que no es fundamental como el de la propiedad privada, aparte de, no estar conexo con uno de los derechos establecidos como fundamentales de acuerdo a la Constitución y conforme lo exige la Jurisprudencia.

Por su parte el Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que, el Gobierno Nacional ya realizó el cumplimiento a la revisión y nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a través de los Decretos 53 y 57 de 1993, de tal forma que agotó la competencia para efectuarla con fundamento en dicha previsión legal, más aun, cuando la referida norma no contempla un referente porcentual.

Igualmente manifestó que, el Juez de tutela no se encuentra facultado para decretar el incremento o nivelación salarial de los empleados públicos, en tanto no es el competente para disponer del gasto público, ya que el mismo se encuentra presupuestado, sumado a que dicha obligación ya fue atendida por el Gobierno Nacional.

Solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional, por cuanto no es el mecanismo adecuado para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR