Providencia nº 11001110200020120502801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 426478654

Providencia nº 11001110200020120502801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Proyecto registrado el catorce (14) de enero de dos mil trece (2013)

Radicado Nº 110011102000201205028 01

Aprobado según A. Nº 005

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Corporación a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 19 de octubre de 2012, mediante el cual la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por los señores J.M.G. y L.O.G.R., contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

HECHOS

Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así:

“…En la petición de amparo, admitida a trámite en auto del 8 de octubre de 2011, bajo manifestación de no haber interpuesto acción similar por los mismos hechos y derechos, previa advertencia de haberse intentado este trámite constitucional ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que surtidos algunos trámites en decisión del 14 de septiembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL la inadmitió a trámite, apoyados en citas jurisprudenciales que consideró pertinentes, los actores expusieron:

Prestaron servicios a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA –ALCO LTDA-, empresa industrial y comercial del Estado así: J.M.G. en el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1977 hasta el 14 de julio de 1978 y del 26 de julio de 1978 al 26 de febrero de 1993, para un tiempo total de 15 años, un mes y 26 días, descontados unos días no laborados por huelgas, paros y permisos no remunerados; y L.O.G.R. entre el 12 de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1979, del 9 de enero de 1980 al 8 de mayo de ese año y del 19 de mayo de 1980 al 28 de febrero de 1993. En febrero de 1993, sin justa causa fueron terminados los contratos laborales.

Para el momento del despido, su salario mensual era de $457.302 para J.M.G. y $454.437 para L.O.G.R..

Para el reconocimiento de la pensión sanción, fue necesario demandar a ALCALIS DE COLOMBIA –ALCO LTDA.-, y en sentencia del 30 de julio de 2003, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD condenó a la demandada a pagarles pensión restringida de jubilación en sumas equivalentes a $259.569.29 para J.M.G. y $256.898.91 para L.O.G.R., esto a partir de la fecha en que cumplieran 50 años de edad; en la misma decisión se negó el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada pensional.

Esa decisión fue objeto de apelación y en providencia del 30 de noviembre de 2004, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ confirmó la determinación. Por último formulado recurso extraordinario de casación, en decisión del 16 de abril de 2007, la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral no accedió a la indexación deprecada.

Aun cuando obtuvieron el derecho a la pensión sanción cuando cumplieron 50 años de edad, lo que ocurrió el 24 de octubre de 2007 para J.M.G. y el 28 de enero de 2008 en el caso de L.O.G.R., se negó la indexación de esa mesada, lo que ha venido causando un notorio empobrecimiento en sus condiciones de vida, ingreso, mínimo vital y móvil.

ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., emitió las Resoluciones Nos. 0253 del 20 de noviembre de 2007 y 0028 del 24 de abril de 2008, por medio de las cuales, les reconoció pensión restringida de jubilación en cumplimiento al fallo dictado por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, pero en cuantía apenas alcanza un salario mínimo legal mensual vigente que no permite la satisfacción de sus necesidades mínimas vitales.

Los ciudadanos J.M.G. y L.O.G.R. pidieron conceder el amparo solicitado y en consecuencia de ello ordenar declarar ineficaces las sentencias proferidas por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTA CIUDAD y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del proceso No. 32.240, en lo que a ellos se refiere, y los oficios ACL-20123170042571 del 29 de febrero de 2012 y ACL- 201231700269981 del 6 de febrero de 2012, emanados del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y ordenar a ese Fondo proceder a actualizar su mesada pensional”.

PRESENTACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

El 27 de julio de 2012, la acción de tutela fue presentada en esa Corporación, y en decisión del 9 de agosto siguiente la S. de Casación Penal dictó fallo de primera instancia negando las pretensiones y al ser impugnado, en proveído del 14 de septiembre siguiente, la S. de Casación Civil, decretó la nulidad de lo actuado y no admitió a trámite la solicitud de amparo.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. La acción de tutela fue presentada nuevamente el 4 de octubre de 2012 ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y mediante auto del día 8 de igual mes y año, la Magistrada a la que le fue asignado el asunto avocó el conocimiento, ordenando notificar a las accionadas y la práctica de pruebas[2].

  2. Intervinieron en esta etapa, los Magistrados...

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