Providencia nº 11001110200020120539401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 426480322

Providencia nº 11001110200020120539401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 12 de diciembre de 2012.

Aprobado según Acta No. 105 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110011102000201205394 01

|Referencia; |Tutela en Segunda Instancia. |

|Accionados: |Cementos Diamante -hoy Cemex de Colombia S. A.- |

|Accionante: |E.P. de León Ávila. |

|Decisión Instancia: |Improcedente. |

|Decisión: |Confirmar. |

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada por el señor E.P. DE LEÓN ÁVILA, contra el fallo del 29 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora O.F.P.Á.,[1] declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como conculcados en la acción de tutela promovida contra la Empresa Cementos Diamante -hoy CEMEX de Colombia S. A.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE:

La situación de hecho que presentó el señor E.P. de León Ávila, accionante, como sustento de su pretensión de amparo en la que por intermedio del Defensor del Pueblo Regional Bogotá, doctor R.D.M.M., solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la Seguridad Social en conexidad con el derecho a la vida, mínimo vital, a la tercera edad, se fundamentó en lo siguiente:

Dijo que el señor E.P. de León, ingresó a trabajar a CEMENTOS SAMPER el 3 de julio de 1967, hasta el 15 de marzo de 1974, mediante contrato de trabajo a término indefinido, posteriormente el 8 de abril de 1974, en el cargo de ingeniero se volvió a vincular hasta el 16 de septiembre de 1975.

Señaló que la entidad empleadora lo afilió al ISS sólo hasta el 1° de mayo de 1971 y lo desafilió el 15 de marzo de 1974.

Afirmó que durante el periodo correspondiente al 3 de julio de 1967, al 30 de abril de 1971 y del 16 de marzo de 1974 al 16 de septiembre de 1975 el accionante no estuvo afiliado al ISS.

El accionante antes de cumplir los 60 años, promovió la reclamación ante C.S., con el objeto que cancelaran las semanas dejadas de cotizar y en Diciembre del año 2006, la accionada fue absorbida por CEMEX DE COLOMBIA S. A.

El 11 de noviembre de 2009, el señor P. de León, radicó un derecho de petición al ISS acerca de la mora patronal en los aportes de la pensión de vejez; El ISS, hoy Colpensiones, asumió los riesgos de IVM el primero de enero de 1967 en el departamento de Cundinamarca.

Afirmó que el accionante nació el 13 de diciembre 1943, es decir desde el 2003, cumplió los 60 años de edad y solicitó el reconocimiento de su pensión al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, y la fecha a partir de la cual el ISS, comenzó a asumir el riesgo de IVM, fue a partir de enero de 1967, tal como consta en los oficios obrantes emitidos por la citada entidad.

Arguyó que no es procedente someter a una persona de 69 años a la espera de un proceso ordinario en búsqueda que el ISS, ejecute a la accionada para obtener el pago de las cotizaciones dejadas de realizar, pues la expectativa de vida según el DANE, es de 73 años, significando que cuando salga ya no existe el beneficiario del derecho.

B.- ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

No obstante que el 22 de octubre del presente año fue remitida por competencia a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, ante la falta de atención en los referidos despachos judiciales, por el paro que se presenta la en la Rama Judicial. (fl. 59 del c.o.)

El Seccional de instancia mediante auto del 24 de octubre de 2012, avocó el conocimiento de la acción y dispuso vincular a las autoridades accionadas y al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, librando las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio, a quienes se les concedió un término de 24 horas para dar respuesta a la presente acción constitucional notificándoles en debida forma en la misma fecha. (fls. 61 del c.o.)

C.- INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

En escrito radicado el 26 de octubre de la presente anualidad, la accionada CEMEX COLOMBIA S. A., en respuesta dada dentro del presente trámite informó que en efecto el accionante estuvo vinculado a la otrora C.S., que legalmente liquidada mediante escritura pública No. 6008 de noviembre 3 de 2005, y que además era cierto que el señor P. de León, presentó reclamación a dicha empresa con miras a obtener el pago de las semanas dejadas de cotizar, respuesta que a su vez le fuera dada por el entonces liquidador de la empresa el 28 de febrero de 2003.

Frente a los demás hechos expuestos por el accionante, manifestó no ser de responsabilidad de la accionada por lo tanto no puede afirmarse que ha eludido un pago el cual no le corresponde, además dijo que CEMEX, no ha violado ningún derecho fundamental de los alegados en el escrito de tutela.

Arguyó que la acción era improcedente por cuanto conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, nada tienen que ver con el accionante y existe un procedimiento en la legislación laboral a la cual debe acudir inicialmente el accionante para definir su derecho por esta vía, razón que hace improcedente la acción tutelar tal como lo dispuso la sentencia SU- 342 de 1995, pues no se dan los presupuestos para que proceda como mecanismo transitorio, pues el simple hecho de contar con 68 años de edad no hace por si solo procedente la solicitud de amparo.

Refirió que tampoco acredito siquiera de manera sumaria la afectación del mínimo vital como único medio de subsistencia, además de no existir ningún vinculo con la accionada ni antes ni después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó negar la protección deprecada por el señor ENRIQUE PONCE DE LEÓN. (fl. 1 a 18 c. anexos)

Las demás autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite guardaron silencio.

DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante providencia del 29 de octubre de 2012, el Seccional de Instancia, declaró improcedente el amparo impetrado por el señor E.P.D.L.Á., arguyendo desde la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales, le negó al accionante el derecho pensional por carencia del...

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