Providencia nº 50001110200020120059401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 428202746

Providencia nº 50001110200020120059401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación Nº 500011102000201200594 01

Registro de Proyecto cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013)

Aprobado según Acta de Sala No. 007 de la misma fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta[1], mediante la cual Resolvió declarar improcedente la acción de tutela planteada en nombre propio por la ciudadana IDALY CHACÓN GARCÍA contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación.

HECHOS

Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así:

“La señora IDALY CHACÓN GARCÍA, actuando en nombre propio, interpuso acción constitucional de tutela, a efecto de que se ampare el derecho al trabajo, igualdad, principio de buena fe, confianza legítima, debido proceso, mínimo vital, protección a la mujer madre cabeza de familia y derechos de los niños; cuales considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que mediante Resolución No. 02280 del 8 de octubre de 1996, fue nombrada por la accionada en provisionalidad como Secretaría Judicial I y tomó posesión al cargo a partir del 1 de noviembre del mismo año; cargo que fuera homologado mediante Resolución No. 02200 del 12 enero de 2005 quedando como Asistente de Fiscal Grado III.

Que la accionada dio por terminada la provisionalidad mediante Resolución No. 005465 del 25 de marzo de 2010 con ocasión de la Convocatoria realizada en el 2007 por el Servicio Nacional de Carrera, desempeñándose en el cargo hasta el 8 de junio de 2010.

Señala la accionante que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos menores hijas, una de ellas sufre malformación congénita. Razón por la cual, antes de ser desvinculada de la Fiscalía General instauró acción de tutela en su contra que le correspondió al Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, D.M.R.A. y que fuera denegada por asistirle mejor derecho a quien superó el concurso de méritos.

Que posteriormente, se profirió por parte de la Corte Constitucional la Sentencia SU-446 del 26 de mayo de 2011, en cuyo numeral 3 de la parte resolutiva dispuso:

TERCERO

ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación VINCULAR en forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento, una de estas tres condiciones: i) ser madres o padres cabeza de familia; ii) ser personas próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) estar en situación de discapacidad, como una medida de acción afirmativa, por ser todos ellos sujetos de especial protección.

Que al considerarse amparada por este pronunciamiento, envió sendos derechos de petición al F. General de la Nación y al Jefe de Grupo de Carrera Nivel Central, así como a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General; en aras que se ordenara su nombramiento al cargo que ostentaba para el momento de su desvinculación. Pero que pese a habérsele notificado a la Fiscalía General el contenido de la Sentencia SU, en la cual la Corte Constitucional le daba un término de 6 meses para proceder de conformidad, hasta la fecha de su presentación del líbelo de tutela no le ha sido amparado su derecho a ser vinculada en provisionalidad.

Que con fundamento en la circular 001 y 007 de 2011 emitida por la Fiscalía General de la Nación radicó ante la Dirección Administrativa y Financiera de esa institución, solicitud fechada 31 de enero de 2012, anexando registros civiles de sus menores hijas y constancia notarial; y además hace parte del Aviso publicado a través de la pagina web de la Fiscalía como posible beneficiaria del contenido del fallo SU-446 de 2011 en su calidad de madre cabeza de familia. Mas sin embargo, a pesar de cumplir, dice la accionante, satisfactoriamente con los requisitos establecidos, el Dr. E.P.F. -J. de Personal del Grupo de Carrera de la Fiscalía General de la Nación – le comunicó a través de oficio 20127010014881 del 30 de agosto de 2012, que no cumple condición de madre cabeza de familia según el alcance de la sentencia de unificación 446 de 2011”.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. La acción de tutela fue instaurada el 28 de noviembre de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, y el Magistrado Sustanciador mediante auto del día siguiente, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite, dispuso notificar a la Fiscalía General de la Nación y al Director Seccional de Fiscalías. Posteriormente, mediante auto del 5 de diciembre de 2012, se ordenó vincular a la Dirección Administrativa y Financiera Seccional de Villavicencio de la Fiscalía General de la Nación.

CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA

De la Fiscalía General de la Nación.

- El Director Administrativo y Financiero Seccional Villavicencio[2]. Solicitó que se desestimara la acción interpuesta de conformidad con los siguientes argumentos:

• Indicó que la accionante adelanta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio bajo el radicado 50013331007201000518.

• De igual forma sostuvo que la señora C.G. adelantó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, radicado 50001221300120120030300, por los mismos hechos que ahora denuncia y que le fuera negada.

- El J. de la Oficina de Personal y Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera[3] de la Fiscalía General de la Nación solicitó se desestime la acción de tutela impetrada aclarando las situaciones particulares del proceso de reintegro de personas desvinculadas con ocasión del concurso de méritos de la Fiscalía y a su vez advirtió la temeridad en el amparo, al existir una acción anterior interpuesta por la accionante sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones con radicado 50001221300120120030300 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (fls. 173 a 183).

Del fallo impugnado. En el presente caso, el a quo advirtió que el amparo presentada por la señora IDALY CACHON GARCÍA, resultaba improcedente, para lo cual argumentó:

“… resulta reprochable que la ciudadana IDALY CHACÓN GARCÍA vía acción constitucional de tutela y una vez proferido el fallo de tutela por parte del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, intente promover la presentación de una segunda tutela ante esta instancia judicial, conociendo que la misma ya había sido interpuesta, activando así la jurisdicción constitucional innecesariamente, pues si bien es cierto, al ciudadano le asiste el derecho de acudir a la acción de tutela, esto no lo legitima para abusar de las vías de derecho.

Actuación que debe ser objeto de reproche por la instancia, pues era del entero conocimiento de la accionante que la acción de tutela en su fundamentación fáctica y pretensión era la misma, además que la accionante era el mismo (sic), y por demás de su improcedencia; y aun así, en una actuación temeraria acude ante esta instancia ocultando el anterior pronunciamiento del Juez de tutela y persiste en su intención de poner en funcionamiento a la administración de justicia en torno a un acción constitucional de manera reiterada, atentando así contra los principios de moralidad, economía y eficacia, además de ir contra la recta administración de justicia”.

De la impugnación. Inconforme con el anterior fallo, la accionante, mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2012 manifestó que no es cierto como lo afirma el a quo que haya presentado tutela por los...

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