Providencia nº 68001110200020120114901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 428205234

Providencia nº 68001110200020120114901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Trece de febrero de dos mil trece.

Proyecto registrado: Doce de febrero de dos mil trece.

Aprobado según Acta de Sala No. 010 de la fecha

Magistrada Ponente: D.M.M.L.M..

Radicado No. 680011102000201201149 01

ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 23 de octubre de 2012[1], mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander[2], concedió la acción de tutela de la señora MARÍA ELENA VELAIDES DE ANDRADE contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional – Grupo de Pensionados de la Policía Nacional y Oficina de Administración Salarial de la Policía Nacional, entre otros.

HECHOS

El 9 de octubre de 2012, la señora M.E.V.D.A., presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Caja de Vivienda Militar, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por haber elevado solicitud dirigida al Presidente de la República, en donde informó que en virtud de la muerte de su esposo en el año de 1987, en la actualidad sólo recibe el 50% del salario básico que éste devengaba, el cual está por debajo del mínimo vital.

Aunado a ello, no obstante su esposo haber invertido durante el tiempo de servicio para adquirir los derechos de vivienda militar, al parecer por “presunta solicitud a mi nombre a la CAJA DE VIVIENDA MILITAR”, fue liquidada y devuelta, empero sin ser el valor cancelado el real conforme a los aportes realizados, por lo que reclama el derecho a una vivienda digna.

De otro lado, expresó la actora, que pese a haberse reconocido mediante Resolución N° 0885 del 13 de agosto de 2007, el tiempo de servicio de su fallecido esposo, correspondiente a 15 años, dos meses y 4 días, tiene derecho al reconocimiento del grado inmediatamente superior al que ostentaba en vida, así como al aumento salarial y reajuste pensional.

Agregó que ha solicitado “al MINISTERIO DE DEFENSA, el reporte físico de las mesadas compensatorias que le hicieron a mi esposo en vida, para dar soporte a los descuentos causados cada mes correspondiente y definir los aportes a la Caja de Vivienda Militar y a los aportes de Seguro de Vida y otros, del cual este del Seguro de Vida (sic), a mi conocimiento nunca he recibido su debida indemnización a mi favor como esposa y madre de sus hijos”.

Así mismo, requirió el reconocimiento y pago de las vacaciones “causadas del derecho por la extinción de mi esposo, que corresponde a 35 días cumplidos el día 26 de agosto de 1986, del cual a mi conocimiento no he percibido y he recibido respuesta alguna.”

ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

Mediante auto del 11 de octubre de 2012[3], se avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia y Caja de Vivienda Militar, vinculándose al Grupo Pensionados Policía Nacional CAGEN.

En esta etapa procesal, el Jefe Grupo Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional, el 23 de octubre de 2012 allegó Oficio 23275252 ARPRE.GROIN 1.8.5-29.22,[4] por medio del cual dio contestación a la acción de tutela. Indicó que lo pretendido por la accionante es obtener respuesta al derecho de petición radicado en el Ministerio de Defensa Nacional y remitido posteriormente al Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, deprecando reconocimiento y pago de vacaciones pendientes, ascenso al Grado inmediatamente superior, pago de los seguros de vida, certificación de pago desde el momento de ingreso a esa Institución hasta el momento del deceso de su cónyuge, quien en vida respondía al nombre de C.E.A..

Afirmó que en vista de la solicitud elevada por la actora, procedió el día 19 de octubre de 2012 a remitir por competencia al Área de Archivo General de la Policía Nacional, al Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja Promotora de Vivienda Militar, para lo de su correspondiente cargo.

Agregó que, lo pretendido por la solicitante respecto del reajuste de la pensión de sobreviviente y ascenso al grado inmediatamente superior del señor A.S., se “resolvió de fondo y de forma negativa dentro de la competencia reglamentaria del Área de Prestaciones Sociales a través del señor J.G. de Pensionados, respuesta que le fue comunicada por correo certificado adpostal en la dirección aportada por la misma”

En vista de lo anterior, solicitó se decretara la improcedencia de la acción constitucional.

Y agregó que “En la presente acción se pretende por parte del actor (sic), se reconozca ascenso póstumo y reajuste de pensión de sobrevivencia la cual a la fecha se encuentra disfrutando desde el fallecimiento del referido ex policial en el año 1988, es decir hace más de 22 años, lo que desvirtúa la existencia del principio de inmediatez.”[5]

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 23 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y en la misma se resolvió conceder el amparo deprecado por la señora ELENA VELAIDES DE ANDRADE, ordenando al “MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL – GRUPO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL y OFICINA DE ADMINISTRACIÓN SALARIAL DE LA POLICIA NACIONAL, así como a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE LA POLICIA, que en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS contados a partir de la notificación del fallo, procedan a dar respuesta íntegra y de fondo a las peticiones de la señora M.E.V.A. (sic), cada uno en lo que compete”.

Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente:

“…Efectivamente el GRUPO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL le dio respuesta a través de oficio de fecha 19 de octubre de 2012, en el que se observa su firma de recibido, solo en lo relacionado con la petición de reajustes de pensión.

No se observa manifestación alguna en cuanto a la petición de ascenso al grado inmediatamente superior para su esposo – extinto CAMPO ELIAS A.S., por lo cual se ordenará la protección en ese sentido.

5.4.4.2. A la fecha no se observa respuesta alguna del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en cuanto a la petición relacionada con los seguros de vida del extinto agente…, ni de la OFICINA DE ADMINSITRACIÓN (sic) SALARIAL DE LA POLICÍA NACIONAL, así como la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, quienes no han dado respuesta a la petición de la accionante, pese a que fue elevada desde el 31 de agosto de 2012 sin que los trámites internos entre ellas de remisión del escrito a cada dependencia sea justificante de la omisión, pues la administración debe interactuar en forma urgente e inmediata cuando se trata de la protección de derechos fundamentales del ciudadano.”

IMPUGNACIÓN

La señora M.E.V.D.A., en su condición de accionante, impugnó[6] la decisión de primera...

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