Providencia nº 11001010200020120252800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 428222774

Providencia nº 11001010200020120252800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., V. de enero de dos mil trece.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: Veintidós de enero de dos mil trece.

Radicado. 110010102000201202528 - 00

Aprobado según A.N.. 002 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Quinto Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Neiva, por razón del conocimiento del proceso ejecutivo laboral, promovido a través de apoderado por la señora CONSTANZA J.A.O., contra la Nación - Ministerio de Educación —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la señora A.O., como se dijo, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación —Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $9.242.672,oo, por concepto de cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución N° 0459 del 20 de febrero de 2012.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, por auto del 6 de septiembre de 2012, resolvió rechazar la demanda ejecutiva por falta de Jurisdicción -fl. 27 y s.s.-, en consecuencia ordenó remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad, por considerar que "si bien es cierto, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral le concernía conocer en forma residual de estos asuntos, en donde se perseguía la ejecución de la sanción moratoria de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, también lo es que con ocasión a la expedición de la Ley 1437 de 2011, que reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ahora la competencia para conocer de estas ejecuciones radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para ahondar en razones, es menester precisar que la obligación aquí pretendida no se deriva de un contrato de trabajo, lo cual daría lugar a la aplicación de la excepción señalada en el artículo 105-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la demandante funge como empleada pública, por lo tanto, su vinculación con la administración es de carácter legal y reglamentaria, situación que se encuentra inmersa en las previsiones contempladas en el numeral 4 del artículo 104 ibídem, siendo ello así, tampoco resulta viable aplicar el artículo 2-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo de oralidad de la ciudad de Neiva, en providencia del 02 de octubre de 2012, dispuso la remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H. para que resolviera el conflicto, por cuanto el "legislador NO estableció como competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, conocer de procesos ejecutivos que provengan de actos administrativos, como es caso del proceso sub examine, donde el título ejecutivo está conformado por la Resolución No. 0459 de 20 de Febrero de 2012, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Departamento del H..

“Ahora bien, es importante precisar que si bien el numeral 4° de la artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa de estos procesos ejecutivos, la cual, se reitera, se encuentra delimitada en el artículo 104 ejusdem”.

Estimó que el asunto de autos escapa al conocimiento de su Jurisdicción, pues su objeto, para efectos de procesos ejecutivos, está demarcado por el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

A su turno el Seccional aludido, por auto del 12 de octubre de 2012, dispuso la remisión del asunto a esta Superioridad por competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo de Oralidad y Tercero Municipal de Pequeñas...

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