Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 2, de 9 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 429233261

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 2, de 9 de Junio de 2010

Número de expediente15001 31 33 008 2010 00069-01
Fecha09 Junio 2010

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

SALA DE DECISION No. 2

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI

Tunja, nueve (9) de junio de dos mil diez (2.010)

REFERENCIA: ACCION DE TUTELA

ACTOR: E. GONZALEZ CALIXTO

DEMANDADO: INSTITUTO SEGUROS SOCIALES

RADICADO: 15001 31 33 008 2010 00069-01

PROCEDENCIA: JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO DE TUNJA

I.- LA ACCION

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha diez (10) de Mayo de dos mil diez (2010), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, que negó la solicitud de tutela impetrada por conducto de apoderado judicial por la ciudadana E.G.C. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

II.- ANTECEDENTES

2.1. LA SOLICITUD DE TUTELA. Se reclama por parte de la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, al trabajo, de petición, al debido proceso administrativo, a la seguridad social en salud y en pensiones de las personas de la tercera edad y los derechos mínimos de los trabajadores contemplados en los artículos 11, 13, 25, 23, 29, 46, 48, 49 y 53 de la Constitución Política, de forma tal que se ordene al R. legal del Instituto de Sociales que, dentro de un termino perentorio, resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación formulada el 11 de agosto del año inmediatamente anterior y, en el evento de que le sea reconocida, se disponga la inmediata inclusión en nómina y se proceda al pago de la respectiva mesada. Así mismo, que se advierta a la autoridad accionada de las sanciones que pueden derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales impartidas.

Como sustrato fáctico de sus pretensiones afirmó que el día 11 de agosto de 2009 elevó una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a la que cree tener derecho por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en al ley, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna, por lo que se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, incluso los de la vida digna y el mínimo vital móvil, dado que se trata de una persona de la tercera edad que se encuentra en estado de debilidad manifiesta y que pretende obtener un reconocimiento pensional igual al salario mínimo mensual vigente, (fl. 2-5)

2.2. PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD ACCIONADA. La entidad demandada guardó silencio.

2.3. EL FALLO DE TUTELA. El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja denegó el amparo solicitado por cuanto que la actora aportó con la demanda copia autentica de lo que “parece ser el recibido del radicado” de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión reclamada ante la entidad accionada el pasado 11 de agosto, pero “que no es posible confrontar si lo solicitado en el derecho petición concuerda con lo mencionado en el escrito de tutela”. Así mismo señaló que, no obstante, tratarse de un deber de la actora, el Despacho solicitó a la autoridad accionada la remisión de las pruebas relevantes que obraban en su defensa, pero que como ésta hizo caso omiso, se dejó al juez del conocimiento en total incertidumbre frente a los hechos expuestos por la peticionaria, sin que pueda aducirse que se ha invertido la carga de la prueba en atención al estado de indefensión alegado por la accionante. Sobre el particular, lo primero que hizo fue precisar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los que el interesado omite aportar las pruebas mínimas de los supuestos de hecho invocados como fundamento de sus pretensiones, citando luego in extenso varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la carga de la prueba en asuntos de tutela relacionados con la desvinculación de un hijo de las filas del ejercito, el pago de derechos laborales, la afectación al mínimo vital y móvil, los derechos de las victimas del desplazamiento forzado y el suministro de medicamentos no incluidos en el POS, así como sobre el decreto de las pruebas de oficio en tratándose del derecho a la salud de los menores de edad (fl. 13-18).

2.4. LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia sosteniendo que la falta de incorporación al expediente del escrito dirigido a la entidad demandada obedeció al hecho de que únicamente obra en su poder el comprobante de la radicación No. 313379 de fecha 11 de agosto de 2009, expedido por el CAP del ISS Tunja, por lo que es improcedente que la autoridad judicial le exija que le de a conocer el texto contentivo de la petición. En efecto, con arreglo a lo previsto en el artículo 5 del C.C.A., las entidades públicas pueden elaborar formularios para que los ciudadanos cursen las peticiones a la administración, y de otro lado, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el silencio de la autoridad accionada frente a los requerimientos efectuados en el auto admisorio de la demanda, hace presumir ciertos los hechos expuestos por el accionante. Finalmente, señaló que en el fallo impugnado se expusieron un conjunto de pronunciamientos jurisprudenciales que no guardan relación con la controversia planteada en esta ocasión (fl. 25-26).

III. C O N S I D E R A C I O N E S

Presentación del caso y problema jurídico a resolver

La peticionaria instauró acción de tutela contra el Gerente del Instituto de Seguros Sociales por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, al trabajo, de petición, al debido proceso administrativo, a la seguridad social en salud y en pensiones de las personas de la tercera edad y los derechos mínimos de los trabajadores, puesto que, habiendo trascurrido más de nueve (9) meses desde que radicó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación formulada el día 11 de agosto de 2009 ante el centro de atención que funciona en la ciudad de Tunja, no ha recibido respuesta alguna. No obstante haber sido notificada la entidad demandada del auto admisorio de la demanda, ésta guardó silencio, incluso en el tramite de la segunda instancia se rehusó a remitir copia de la correspondiente actuación administrativa.

La Juez de primera instancia negó la solicitud de amparo bajo el argumento de que predomina la incertidumbre sobre los hechos planteados por la accionante, porque únicamente se aportó con la demanda copia autentica de lo que parecer ser el recibo del radicado de la petición, lo cual impide confrontar el objeto de dicha solicitud con lo reseñado en el escrito de tutela. Además, porque la...

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