Providencia nº 11001010200020120202500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 429870790

Providencia nº 11001010200020120202500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., D. de febrero de dos mil trece.

Aprobado Según Acta de Sala No. 010 de la fecha.

Registro de proyecto: Doce de febrero de dos mil trece.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD: 110010102000201202025 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Corporación a decidir si abre o no investigación disciplinaria contra los doctores A.M.R.A., Á.E.A.P. y A.M.C.Á., en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las posibles irregularidades al decidir la segunda instancia de la acción popular de la “empresa privada” contra Transmilenio S.A.

HECHOS

Génesis de la presente actuación disciplinaria es la queja instaurada por el señor M.F., quien considera que los mencionados Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pudieron incurrir en falta disciplinaria al haber resuelto la acción popular interpuesta contra T., sin tener en cuenta ni realizar “una ponderación de los efectos potencialmente desastrosos y el retraso social que le causara dicha medida al desarrollo del servicio publico (sic) no solo en Bogota (sic) sino para toda Colombia al sentar precedentes”

ACTUACIÓN PROCESAL

La queja fue allegada vía correo electrónico a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, en consecuencia, el 3 de septiembre de 2012, esta Colegiatura ordenó indagación preliminar a fin de determinar la procedencia de investigación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual se decretó la práctica de algunas pruebas[1].

Cumplido lo anterior, el expediente regresó al Despacho el día 30 de enero de 2013.

CONSIDERACIONES

Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P[2] y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996[3], procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración.

Pues bien, sucede que el motivo de la queja génesis de la presente actuación se contrae a la providencia del 23 de abril de 2012, por medio de la cual se resolvió en segunda instancia la acción popular instaurada por el señor J.A.O.M. y otro contra Transmilenio S.A.-.

La situación fáctica que motivó la acción popular, se originó en la consideración del accionante de la existencia una vulneración al patrimonio público, en tanto Transmilenio S.A., debe celebrar los contratos de publicidad de manera directa con las empresas correspondientes, a efecto de recibir un ingreso adicional y así disminuir las tarifas a determinados grupos de usuarios del sistema de transporte masivo.

La primera instancia, resuelta por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del14 de noviembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que los concesionarios, a causa de la celebración de los contratos de concesión con Transmilenio S.A., reciben la rentabilidad por la publicidad que se vende en los buses, tal y como se estipuló en las cláusulas de los mismos, en los cuales, además, se facultó a los concesionarios para celebrar contratos, en tanto los buses son de su propiedad, y por ello conservan para sí la utilidad de éstos. Concluyendo en consecuencia, que no existía vulneración alguna al derecho colectivo de la moralidad administrativa, así como tampoco al derecho colectivo del patrimonio público.

Dicha providencia fue apelada, y el trámite de segunda instancia le correspondió a la doctora...

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