Providencia nº 11001010200020120246400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 429874662

Providencia nº 11001010200020120246400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2012.

Aprobado según A.N. 103 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201202464 00

|Referencia: |Conflicto de Jurisdicciones. |

|Colisionados: |Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Octavo |

| |Administrativo Oral de la misma ciudad. |

|Demandante: |O.C.C.G.. |

|Tema: |Demanda Ejecutiva Laboral de O.C.C.G. contra La |

| |Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del |

| |Magisterio y Departamento de Boyacá: |

|Decisión: |Adscribir a la Jurisdicción Ordinaria. |

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró a través de apoderado, la señora O.C.C.G. contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento de Boyacá.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El apoderado judicial de la accionante, interpuso la demanda ejecutiva laboral el 07 de septiembre de 2012 ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja - Boyacá, contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento de Boyacá, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios que considera se le adeudan por el pago tardío de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas conforme a la Resolución N° 0092 del 29 de enero de 2010 y hasta el 26 de julio del mismo año le fueron pagadas.

Pronunciamientos de las autoridades en conflicto.

* JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA – BOYACÁ.- La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá, donde por auto del 20 de septiembre de 2012 resolvió rechazar la demanda de la referencia, para el efecto el J.L. consideró que la demanda consiste en iniciar acción ejecutiva laboral por cuanto se le reconoció a la demandante una liquidación parcial de sus cesantías correspondiente al tiempo de servicio prestado como docente nacionalizada y se pretende el pago de la indemnización o sanción moratoria.

El Juez encargado trajo a colación el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo estableciendo lo siguiente: “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer además de lo dispuesto en la constitución política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan la función administrativa”.

Conforme a lo anterior, señaló el Juez: “la nueva normatividad no limita el conocimiento de procesos ejecutivos por los jueces administrativos a las condenas impartidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que se les asigna la competencia de manera general sobre procesos ejecutivos originados en las controversias derivadas de litigios y actos administrativos, contratos, hechos, omisiones que se realizan en cumplimiento de la función administrativa…Puesto que el título ejecutivo que se presenta como base de la presente acción es un Acto Administrativo dictado en representación de la Nación por el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, y estando, por supuesto, La Nación, sometida al derecho administrativo, de conformidad con las normas acabadas de citar, la competencia para conocer del proceso en este caso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Jurisdicción Ordinaria Laboral…”[1]

* JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA – BOYACÁ.- Arribadas las diligencias al Despacho Judicial, según acta individual de reparto del 04 de octubre de 2012, por auto del día 8 del mismo mes y año, este, hizo lo propio y dispuso suscitar el conflicto de competencias y enviarlo a esta Superioridad, por cuanto no compartía lo indicado por el Juez Tercero Laboral del Circuito.

Lo anterior, por cuanto el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011-, era claro al establecer que esa jurisdicción está instituida para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una Entidad Pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

Así que de la simple lectura de la norma en comento, se infiere como la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de aquellos procesos ejecutivos cuyo título sea un acto administrativo, pues no fueron incluidos en la disposición antes transcrita, la cual se limitó a señalar los derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por ésta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una Entidad Pública y los originados en contratos estatales.

De otra parte señaló:

“Es necesario señalar que a efectos de definir la competencia para...

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