Providencia nº 11001010200020120261800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 429874866

Providencia nº 11001010200020120261800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., V. de enero de dos mil trece.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: Veintidós de enero de dos mil trece.

Radicado. 110010102000201202618 00

Aprobado según A.N.. 002 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Primero Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Neiva, por razón del conocimiento del proceso ejecutivo laboral, promovido a través de apoderado por la señora M.J.P.P., contra la Nación - Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Neiva-.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la señora POLANIA PERDOMO, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $8.532.572.30,oo, correspondiente a la sanción moratoria, por no cancelación oportuna de las cesantías parciales previamente reconocidas en favor de su mandante, por lo tanto pide que se le de aplicación a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, por auto del 5 de septiembre de 2012, resolvió rechazar la demanda ejecutiva por falta de Jurisdicción -fl. 11 y s.s.-, y ordenó remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad, por considerar que "si bien es cierto, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral le concernía conocer en forma residual de estos asuntos, en donde se perseguía la ejecución de la sanción moratoria de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, también lo es que con ocasión a la expedición de la Ley 1437 de 2011, que reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ahora la competencia para conocer de estas ejecuciones radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para ahondar en razones, es menester precisar que la obligación aquí pretendida no se deriva de un contrato de trabajo, lo cual daría lugar a la aplicación de la excepción señalada en el artículo 105-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la demandante funge como empleada pública, por lo tanto, su vinculación con la administración es de carácter legal y reglamentaria, situación que se encuentra inmersa en las previsiones contempladas en el numeral 4 del artículo 104 ibídem, siendo ello así, tampoco resulta viable aplicar el artículo 2-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”:

Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de la ciudad de Neiva, en providencia del 10 de octubre de 2012, dispuso la remisión a esta Superioridad para que resuelva el conflicto, por cuanto "la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva mediante Resolución 0703 del 8 de noviembre de 2010 y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino que se allega como parte de un título complejo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria.

Diferente fuera que se estuviera discutiendo el derecho al reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones, pues una vez declarado y reconocido el derecho, la ley simplemente señala la cuantía o monto como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del periodo de gracia para ello, lo cual refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria.

En consecuencia, no puede afirmarse que al entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011 ó Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se alteraron las competencias en esta materia como lo sostiene el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales.”[1]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde dirimir el conflicto negativo de Jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo de Oralidad y Tercero...

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