Providencia nº 11001010200020120261900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 429874874

Providencia nº 11001010200020120261900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2012.

Aprobado según A.N. 103 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201202619 00

|Referencia: |Conflicto de Competencia de Distintas Jurisdicciones – Contencioso |

| |Administrativa y Ordinaria Laboral. |

|Colisionantes: |Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva y Juzgado Tercero Municipal |

| |de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. |

|Tema: |Demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – |

| |Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Neiva. |

|Decisión: |Adscribir al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de |

| |Neiva. |

ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en cuanto al conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada mediante apoderado por la señora S.C. contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Neiva, para el pago de los intereses moratorios por el pago tardío de las Cesantías solicitadas por la demandante.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Objeto de las pretensiones.- El 31 de julio de 2011, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, la demanda ejecutiva instaurada mediante apoderado judicial por la señora S.C. contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Neiva, con la cual pretende el pago de intereses moratorios por el pago tardío de las cesantías solicitadas por la actora el 4 de noviembre de 2008 y las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 0246 del 9 de julio de 2009 y canceladas el 29 de septiembre de la misma anualidad.

  2. Razones del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. Dicho Juzgado, luego de analizar el caso, el día 5 de septiembre de 2012 se pronunció, respecto de la demanda ejecutiva radicada bajo el No. 41-001-41-05-703-2012-00310-00, en el cual, decidió declarar la falta de Jurisdicción para conocer del asunto expresando:

    “El artículo 85 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral en virtud del principio de analogía contenido en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, enseña que el Juez rechazará de plano el libelo de inicio en el evento en que carezca de jurisdicción o de competencia.

    Por su parte, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, establece en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento, entre otros, de los siguientes asuntos:

    “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”

    De la norma transcrita refulge con claridad que en tratándose de la ejecución de obligaciones, la competencia tiene un carácter residual, pues se asigna siempre y cuando no corresponda a otra autoridad.

    En el asunto puesto a consideración de este Despacho Judicial se otea que la parte demandante, pretende la ejecución de una suma de dinero que, según afirma, corresponde a la sanción moratoria contemplada en los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos y de la Ley 1071 de 2006, por el no pago o pago tardío las cesantías reconocidas a través de un acto administrativo emanado de la Secretaría de Educación Departamental del H..

    A su turno, el artículo 155 ibídem, establece lo que sigue:

    Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

  3. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”[1] (Sic a lo transcrito)

    Arguyó así mismo que las obligaciones no superan los 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues entonces de esta manera la competencia le correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    Decidiendo finalmente:

    “PRIMERO.- RECHAZAR la demanda ejecutiva de la referencia, por falta de jurisdicción.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena remitirla a los Juzgados administrativos – Reparto de Neiva, para lo pertinente”[2]

Seguidamente se remitieron las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de los Jueces Administrativos de Neiva – H., correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo Oral de dicha ciudad.

  1. Razones del Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva. Mediante auto del 10 de...

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