Providencia nº 11001010200020120291300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 429875938

Providencia nº 11001010200020120291300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., veintitrés de enero de dos mil trece

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: Veintidós de enero de dos mil trece

Radicado. 110010102000201202913 00

Aprobado según A.N.. 002 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Tercero Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Neiva, por razón del conocimiento del proceso ejecutivo laboral, promovido a través de apoderado por la señora G.C.R., contra la Nación - Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la señora C.R., promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación —Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $6.791.400,oo, correspondiente a la sanción moratoria, por no cancelación oportuna de las cesantías parciales previamente reconocidas en favor de su mandante, por lo tanto pide que se le de aplicación a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, por auto del 12 de octubre de 2012, resolvió rechazar la demanda ejecutiva por falta de Jurisdicción -fl. 15 y s.s.-, y ordenó remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad, por considerar que:

“Aunque la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de antaño venía conociendo de asuntos que, como el presente, involucraban la ejecución de un acto administrativo (titulo ejecutivo) (sic) de donde se deducía la imposición de la sanción moratoria de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; de las disposiciones en cita queda claro que la reforma al procedimiento contencioso administrativo, vigente desde el 2 de julio pasado, introdujo un cambio sustancial respecto de la jurisdicción encargada para conocer de estos asuntos, el cual es entendible si se tiene en cuenta la precisión y claridad con que fue definido el tema de los títulos ejecutivos y el nuevo objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…)

Como dentro del presente asunto se pretende la ejecución de un acto administrativo, como lo es la Resolución No. 0079 de marzo 1 de 2011, con su constancia de notificación y ejecutoria, entre otros documentos, que en sentir de la parte actora constituyen un titulo (sic) ejecutivo complejo a cargo de La Nación – Ministerio de Educación, el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

A lo considerado se suma que la obligación que aquí se persigue no proviene de una relación laboral propiamente dicha, es decir aquella que emana de un contrato de trabajo, lo cual daría lugar a la aplicación de la excepción señalada en el articulo (sic)105-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si no (sic) que ella deviene de una relación legal y reglamentaria, como lo es la que sostiene la demandante como empleada pública en su calidad de docente de aula grado 08, circunstancia que toca directamente con aquella relacionada con los procesos de que trata el numeral 4 del artículo 104 ibídem, por tanto tampoco es dable aplicar el artículo 2-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que existe norma especial.”

Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de oralidad de la ciudad de Neiva, en providencia del 15 de noviembre de 2012, dispuso la remisión a esta Superioridad para que resuelva el conflicto, por cuanto "el contenido del numeral 4 del artículo 297 del C.P.A.C.A, no es una excepción más que atribuya a esta jurisdicción la competencia para tramitar estas ejecuciones, habida cuenta que dicha norma es de carácter enunciativo y sustancial, pues no se infiere de su redacción que ese haya sido el propósito del legislador. Contrario sensu, la finalidad del artículo 104 ibídem, fue la enunciar y concentrar en una sola norma las competencias que se encontraban dispersas en distintas leyes, que generaban dificultades a la hora de definir el juez competente, y que comprometían el derecho de acceso a la justicia de los usuarios de la misma.

Siguiendo la misma línea argumentativa, tendría que concluirse además que, como se mantuvieron inmodificables las obligaciones que son objeto de ejecución por esta autoridad, continúa perenne la regla general de competencia contenida en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 23° del Código de...

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