Providencia nº 11001110200020120107301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 430693334

Providencia nº 11001110200020120107301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 06 de febrero de 2013.

Aprobado según A.N. 007 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110011102000201201073 01

|Referencia: |Funcionario en Apelación. |

|Denunciada: |P.C.L.Á.. |

| |Jueza Sexta Civil Municipal de Descongestión – |

| |Bogotá. |

|D.: |E.R.P.. |

|Primera Instancia: |Archiva. |

|Decisión: |Confirma. |

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor E.R.P., contra el auto interlocutorio del 4 de junio de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], dispuso el archivo de la actuación adelantada contra la doctora P.C.L.Á., en su condición de Jueza Sexta Civil Municipal de Descongestión en Bogotá.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos.- Se contraen al escrito de queja del 2 de marzo de 2012, suscrito por el señor E.R.P., del cual el A Quo hizo la siguiente síntesis: “…solicitó que se investigara las presuntas irregularidades en que habría incurrido la doctora P.C.L.Á., JUEZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, pues oficiosamente, sin mediar solicitud de las partes, en providencia del 11 de enero de 2012 dispuso el secuestro del apartamento 502, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50C-56164 ubicado en la carrera 13 N° 40-06.” (fls. 1 - 4 y 27 - 28 del c.o. - Sic)

Indagación Preliminar.- Conforme auto del 8 de mayo de 2012, la Magistrada de instancia, ordenó instruir Indagación Preliminar contra la doctora P.C.L.Á., en su condición de Jueza Sexta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. (fl. 17 del c.o.)

Pruebas.- En esta etapa se obtuvo el siguiente material probatorio:

* La Jueza, por oficio N° 705 del 22 de mayo de 2012 hizo llegar el infolio del proceso Ejecutivo Singular N° 2011-971 adelantado por el Edificio Residencial San Marcos contra E.R.. (fl. 23 del c.o. – c.a – 1 - 12 fls.)

Condición de disciplinable.- La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C, allegó copia del Acta de Posesión de la doctora P.C.L.Á., Jueza Sexta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. (fls. 41 - 42 del c.o.)

Descargos de la disciplinada.- En los términos del auto datado el 8 de mayo de 2012, la doctora P.C.L.Á., rindió descargos sobre los hechos, haciendo las siguientes precisiones:

“1. El señor R.P. promovió incidente de nulidad de la diligencia llevada a cabo el 5 de marzo de 2009 con base en el secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-56164 que de identifica con el apartamento 502, sobre el cual no versaba orden judicial,

en base a ello solicita la nulidad de la integridad del proceso ejecutivo y la condena en perjuicios al demandante en la suma de $45.000.000,00 por daños en sus bienes muebles y enseres, en la estructura del inmueble, y por haberse visto forzado a incurrir en incumplimiento del contrato de

promesa de compraventa sobre dicho inmueble celebrado con A.L.B..

  1. Omitió el quejoso narrar en su escrito, que el incidente de nulidad propuesto por el demandado contra fue resuelto mediante auto del 11 de enero de 2012 dando la razón al incidentante pero limitando sus efectos negativos a la actuación que adolecía de ello y no a la integridad del proceso, como este lo pretendía; En consecuencia se declaró la nulidad del secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-56164 que correspondía al apartamento 502, como quiera que el juzgado de origen solo libró despacho comisorio para el secuestro del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C-56165 identificación del inmueble ubicado en la carrera 13 N°40-06 Apto. 501; La regulación de perjuicios fue negada por cuanto el despacho no encontró respaldo probatorio alguno que diera prueba de la acaecencia de daños a los muebles y enseres, ni a la estructura del bien inmueble, y sobre el invocado contrato de compraventa incumplido se consideró que en vista de que el mismo fue celebrado cuando ya se había practicado el embargo del bien, este se encontraba fuera del comercio y por tanto el negocio jurídico adolecía de nulidad absoluta por objeto ilícito, razón por la cual los perjuicios derivados de él obedecen a razón distinta de la práctica del secuestro y

  2. La razón de la molestia por parte del quejoso obedece a que en la misma fecha se resolvió sobre la petición vista a folio 1 del cuaderno de medidas cautelares, esto es el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria N°50C-56164 y sobre la cual el juzgado de origen había decretado el embargo y anunciado que sobre el secuestro se pronunciaría con posterioridad a la inscripción de la medida, pero en auto del 30 de julio de 2008 omitido pronunciamiento sobre lo relativo a la medida frente al apartamento 502, por tanto, en vista de que se daban los presupuesto de ley, se decretó tal medida cautelar. Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación, mismo que fue negado con auto del 22 de febrero de la corriente anualidad, como quiera que se trata de un proceso de mínima cuantía y por tanto de única instancia. Decisión que fue objeto de reposición, recurso que fue negado y por el cual se ordenó la expedición de copias para que se desatara el recurso de queja”. (fls. 24 - 27 - Sic para lo transcrito)

Indicó la disciplinable que los pedimentos presentados por el demandado – hoy quejoso-, han sido resueltos, amén de un inconformismo contra las decisiones adoptadas, pero de ninguna forma había faltado a sus deberes legales como funcionaria judicial, por cuanto cada una de sus decisiones han observado a plenitud las bases del derecho sustancial.

Llamó la atención en cuanto a que, contrario a lo indicado por el inconforme ciudadano, sí mediaba petición de parte y que la omisión en su pronunciamiento por parte del Despacho primigenio de proceso, obedeció a un error, seguramente involuntario del mismo, yerro atribuible a aquel estrado judicial, que de ninguna manera se le podía enrrostar a la parte demandante, máxime cuando había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por aquel para el decreto de tales medidas esto es el pago de la póliza para garantizar el pago de perjuicios e inscripción de la medida en el Registro de Instrumentos Públicos y por tanto en procura de mantener los efectos negativos de la omisión encontrada, acudió a subsanarla. Solicitó observar que lo pretendido por el quejoso era dilatar el proceso y sustraerse de su atención a la obligación cobrada, pues no de otra forma se explicaba que pese a tener conocimiento de la existencia del proceso desde diciembre de 2008 (fls. 22 - 82 del c/ppal.) y habiendo acudido, celebró contrato de promesa de compraventa con un tercero sobre el bien perseguido por el acreedor.

Finalmente observó que el escrito no era concreto sobre los deberes que presuntamente infringió con las determinaciones adoptadas por dentro del proceso, lo cual evidenciaba que la única intención era compelerle a adoptar las decisiones que aquel como demandado quería, mediante mecanismos no éticos, mucho menos legales, sin brindar argumentos jurídicos de respaldo a tales alegaciones. Entonces, solicitó la “preclusión de la indagación, por carecer los argumentos del quejoso de mérito alguno”. (fls. 24 - 26 del c.o.)

Decisión apelada.- Mediante providencia del 4 de junio de 2012 la Sala A quo dispuso: “PRIMERO. ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de esta indagación preliminar funcional que vinculó a la doctora P.C.L.Á., acusada en condición de JUEZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, de acuerdo a las motivaciones de este proveído” (fl. 48 del c.o. – Sic para lo transcrito)

Descontado el hecho de la competencia que tenía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para conocer en primera instancia sobre las diligencias y hacer un profundo estudio del proceso civil origen de las mismas, consideró que en el auto del 11 de enero de 2012, no se observaba la incursión en falta disciplinaria por parte de la doctora P.C.L.A. en su condición de Jueza Sexta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, pues contrario a lo indicado en el escrito de queja, aquel auto – léase del 11 de enero de 2012-, por el cual ordenó el secuestro del apartamento N° 502 – matrícula inmobiliaria N° 50C-56164, no obedeció a una decisión oficiosa, sino a una solicitud que hizo el extremo activo desde el mismo instante en que formuló la demanda ejecutiva singular de menor cuantía el 16 de abril de 2008, pues desde entonces la doctora M. delP.M.D. había solicitado el embargo y posterior secuestro de los dos inmuebles, el 501 y el 502, por lo cual al haberse efectuado el embargo y secuestro del primer apartamento – 501-, lo procedente era adelantar el secuestro del apartamento 502 que ya se encontraba con la primera medida debidamente inscrita.

Observó la Sala de instancia que la disposición objeto de inconformidad del quejoso, no era desconocedora de principios o garantías procesales, por cuanto al haberse decretado el embargo de los dos inmuebles en auto del 16 de junio de 2008, lo correspondiente era ordenar el secuestro de los dos apartamentos para efectividad de la medida decretada, luego la decisión evaluada era plausible en voces de los artículos 5...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR