Providencia nº 11001010200020120291400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 430718242

Providencia nº 11001010200020120291400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 30 de enero de 2013.

Aprobado según A.N. 005 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201202914 00

|Referencia: |Conflicto de Jurisdicciones. |

|Colisionantes: |Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva – H. y |

| |el Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad. |

|Tema: |Acción Ejecutiva Laboral instaurada por el señor J.I.S. |

| |H. contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de |

| |Prestaciones Sociales del M.. |

|Decisión: |Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. |

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de Neiva – H. y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL, de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada, a través de apoderado judicial, por el señor J.I.S.H. contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Objeto de las pretensiones.- A través de apoderado judicial el señor J.I.S.H., impetró demanda ejecutiva laboral, el 9 de noviembre de 2012, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías parciales que le fueron reconocidas a través de la Resolución N° 0576 del 15 de septiembre de 2010, proferida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, notificada el 4 de octubre de 2010, la cual sólo se hizo efectiva el 9 de marzo de 2011 – 147 días.

* Trámite y razones del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva – H.. Con auto del 13 de noviembre de 2012, el titular de ese despacho judicial rechazó la demanda, presentada a través de apoderado judicial por el señor J.I.S.H.. Precisó el funcionario que de la lectura y análisis a lo deprecado, se entendía que las obligaciones dinerarias perseguidas tenían origen en un acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación de Neiva - Huila y que con la demanda se allegaba como título del recaudo los documentos que en su conjunto constituían la base de una ejecución compleja derivada de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, integrado por la Resolución N° 0576 del 15 de septiembre de 2010 - constancia de notificación y ejecutoria – del 4 de octubre de 2010-; el certificado de salarios del 3 de marzo de 1978 al 25 de octubre de 2012 y la constancia de la programación del pago en la nómina del mes de marzo de 2011, a través del banco BBVA, expedida por la Fiduprevisora S.A.

Precisó como en la demanda se sostenía que la demandante en su condición de docente de vinculación nacional, tenía derecho a la sanción moratoria establecida por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, dado que la misma era de aplicación automática y que para la conformación del título contentiva de la obligación, bastaba la prueba del pago tardío y del reconocimiento – liquidación-, de la cesantía definitiva. En consecuencia, la parte actora solicitaba se librara la ejecución por la suma de $ 9.138.108 por concepto de la sanción moratoria desde el 4 de octubre de 2010 al 9 de marzo de 2011, esto era 147 días.

Luego indicó que en lo relacionado con la ejecución de actos administrativos, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, estableció lo siguiente: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 4). Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. En consonancia con lo anterior el artículo 155 de la misma codificación señala. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (Sic para lo trascrito), pese a que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de antaño venía conociendo de asuntos que, como en el presente, involucraban la ejecución de un acto administrativo – título ejecutivo complejo-, de donde se deducía la imposición de la sanción moratoria previstas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Precisó que de las disposiciones en cita quedaba claro que la reforma al Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente desde el 2 de julio pasado, léase -2012-, introdujo un cambio sustancial respecto de la jurisdicción encargada para conocer de estos asuntos, el cual es entendible si se tiene en cuenta la precisión y claridad con que fue definido el tema de los títulos ejecutivos y el nuevo objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así por ejemplo, para los efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las copias auténticas de las resoluciones con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, constituyen título ejecutivo y si de los asuntos que se ventilen en el proceso ejecutivo conocen los jueces administrativos, cuando la cuantía no exceda de 1.500 salarios...

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