Providencia nº 11001010200020120282900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 431591602

Providencia nº 11001010200020120282900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Seis (06) de febrero de dos mil trece (2013)

Aprobado Según Acta de Sala No. 007 de la fecha

Registro de proyecto el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD: 110010102000201202829 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Primero Administrativo Oral, ambos de Neiva, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida a través de apoderado por la señora A.E.M. POLO contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la señora ANA EDERLETH MATÍZ POLO promovió demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se condene a las demandadas a cancelarle la sanción correspondiente por la mora en el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 3982 del 5 de noviembre de 2010, conforme lo consagra la Ley 244 de 1995, toda vez que el pago se efectúo solamente hasta el 5 de marzo de 2011.

POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA

En auto del 20 de septiembre de 2012, el mencionado despacho judicial rechazó la demanda al estimar que “para los efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, constituyen título ejecutivo, y si de los asuntos que se ventilen en el proceso ejecutivo conocen los jueces administrativos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, fluye de suyo que es en esa jurisdicción en donde se debe dirimir la presente controversia…”[1]

POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA

Por su parte este despacho judicial, mediante auto del 9 de noviembre de 2012 trabó el conflicto de competencia entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, al estimar que la acreencia laboral reclamada fue reconocida por la Secretaría de Educación Municipal mediante la Resolución correspondiente y como no se está discutiendo la legalidad de tal acto administrativo, sino su cumplimiento, la competente es la Jurisdicción Ordinaria[2].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde dirimir el...

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