Providencia nº 17001110200020120008101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436346718

Providencia nº 17001110200020120008101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Seis de marzo de dos mil trece.

Proyecto registrado: Veinte de febrero de dos mil trece.

Aprobado según Acta de Sala Nº 016 de la fecha.

Magistrada Ponente: D.M.M.L.M..

R.. Nº 170011102000201200081-01.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 25 de septiembre de 2012, emitida por el Magistrado J.R.R.C., de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, seguida contra los abogados EDUARDO ALBERTO y C.A.C.R..

HECHOS

Dio origen a la presente investigación, la queja[1] presentada el 21 de noviembre del 2011 por el señor G.O.P., en contra de los abogados EDUARDO ALBERTO y C.A.C.R., por cuanto el primero de ellos, desempeñando el cargo de N. en l la Dorada - Caldas, promovió en su contra proceso ejecutivo singular de única instancia, con el fin de cobrar el pago de una obligación por concepto de cuatros cánones de arrendamiento adeudados al señor C.D.C.R. (hermano de los Investigados).

De igual forma, adujo el quejoso que el abogado C.A.C.R., instauró proceso ejecutivo singular de única Instancia en contra suya, con fundamento en un título valor –Letra de Cambio en blanco- que le hizo firmar el letrado E.A.C.R., para garantizar el pago de $1.200.000, por concepto de los mencionados cánones de arrendamiento adeudados, y el cual fue llenado posteriormente con “tinta, letra, valor y beneficiario diferente”.

Por otra parte, indicó el denunciante en su escrito, que el “Juzgado donde se cursa el proceso” designó “como Auxiliar de la Justicia al señor L.F.F., quien no aparece en la lista de Auxiliares autorizados por cuanto no canceló las pólizas respectivas”.

ACONTECER PROCESAL

  1. Se acreditó la condición de abogado de E.A.C.R., identificado con Cédula de Ciudadanía No. 10.163.541 y tarjeta profesional N° 37.699, la cual se encuentra vigente[2].

  2. Cumplido el anterior requisito de procedibilidad, por auto del 2 de febrero de 2012, se decretó la apertura de proceso disciplinario únicamente en contra del profesional del derecho EDUARDO ALBERTO CIFUENTES RAMÍREZ, se fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la notificación y citación a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del investigado[3].

    Con ocasión de dicho auto se logró establecer que el togado no registra sanción disciplinaria alguna[4].

  3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se desarrolló el 30 de marzo de 2012, con la participación del quejoso y el imputado, en tanto el Ministerio Público no asistió[5].

    3.1 Versión Libre del doctor E.A.C.R.: En primer lugar indicó el abogado investigado que la queja presentada por el quejoso era infundada y amañada.

    Refirió que el señor O.P. vivió en una casa de su hermano -el señor C.D.C.R.-, la cual fue arrendada por él mismo. Mientras aquel trabajó en el Incora, afirmó que se podía decir que fue cumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, no obstante, aproximadamente a partir del año 2007, comenzó a atrasarse en la cancelación de los mismos y por tal razón, le inició proceso ejecutivo con fundamento en el contrato de arrendamiento, el 18 de noviembre de 2008, pero en marzo de 2009 sustituyó el poder al abogado C.A.C.R., por cuanto fue designado Notario de la Dorada – C., finalizando de esta manera su actuación en dicha fecha.

    Por otra parte, manifestó que el quejoso le firmó una letra de cambio a su hermano, quien podría explicar mejor lo relacionado con ello.

    De igual manera, sostuvo que el querellante había manifestado que le quitaron el carro, lo cual corresponde a una medida preventiva que se aplica en los procesos ejecutivos, donde tuvo todas las garantías procesales.

    Así las cosas, sus actuaciones se circunscribieron a presentar la demanda, la cual fue inadmitida, posteriormente corregida, y a solicitar una medida previa el 5 de noviembre de 2008.

    Finalmente, indicó que el Proceso Ejecutivo iniciado con fundamento en el Título Valor –Letra de Cambio- por la suma de $5.400.000, no tuvo ninguna injerencia, pues se originó de una deuda existente con su hermano, además, él fue testigo del momento de la firma del quejoso, sin que aquella estuviera en blanco.

    3.2 Ampliación y Ratificación de la Queja. Sostuvo el quejoso que le propuso al investigado pagarle $10.000 diarios para ir amortizando la deuda, pero no quiso y lo obligó a firmar la letra de cambio en blanco.

    Indicó que “me echó a perro (Sic) de la Notaria porque lo iba a robar, cuando le estaba era proponiendo formas de pago porque no tenía como pagar el $1.200.000 de contado. Sin embargo después me demandó, me hizo detener el carro y después aparece el hermano figurando como demandante, quien no tiene nada que ver, pero no hace sino manipular todas sus actuaciones” (Sic).

    Manifestó que la letra de cambio la utilizaron como soporte para cobrar 4 meses de arriendo, pero ésta se llenó con varios tipos de letra.

    Igualmente, refirió que no era abogado ni conocedor de las leyes, pero su apoderado se comprometió a hacer la contestación de la demanda instaurada con fundamento en el título en cita por la suma de $5.400.000 y no la hizo, dejando vencer los términos; respecto a la promovida con ocasión del contrato de arrendamiento, no se pronunció porque reconoce la existencia de dicha deuda, pero por la suma de $1.200.000.

    Afirmó que la razón por la cual los hermanos CIFUENTES RAMÍREZ adulteraron el título valor, es por hacerle la maldad a él, porque al abogado C.A.C.R. no le debe nada, como para que lo quieran despojar de lo único que tiene –su carro-, el cual es el sustento de su familia.

    Finalmente, declaró que no tiene prueba alguna que demuestre que hay falsedad en la Letra de Cambio, por cuanto se llenó por un valor de $5.400.000, así como tampoco los hermanos CIFUENTES RAMÍREZ podían demostrar que adeudaba dicha cantidad de dinero, pues sí tenían testigos, estos eran falsos.

    3.3 Acto seguido el Magistrado instructor decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, escuchar la declaración del abogado C.A.C.R., respecto de los hechos objeto de investigación.

    De Igual manera dispuso la compulsa de copias de lo actuado a la Superintendencia de Notariado y Registro, a fin de que se investigara al togado E.A.C.R., en lo que guarda relación con los hechos denunciados, en cuanto a su desempeño como Notario de La Dorada – Caldas.

    De otra parte, por solicitud del Investigado, se ordenó la compulsa de copias de la actuación a la...

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