Sentencia nº 250002326000200800697 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 5 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 451678949

Sentencia nº 250002326000200800697 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 5 de Diciembre de 2012

Número de sentencia250002326000200800697
Fecha05 Diciembre 2012
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B -

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente:DR. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: A.G.H. y Otros

Demandados: La Nacion–Rama Judicial- Fiscalia General De La Nacion

Referencia:Exp. No. 250002326000200800697

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por los señores E.B.C.G., M.D.C.M.M., E.D.C.M., M.D.C.M.M., S.M.M., A.G.H. y D.Y.M. MORALES contra LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el fin de que se declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta a la que presuntamente fue sometido el señor E.B.C.G.. .

ANTECEDENTES

El 10 de abril de 2008, el apoderado judicial de los demandantes instauró la referida demanda, con fundamento en los siguientes,

HECHOS

Los cuales se sintetizan así:

- El señor E.B.C.G. fue privado de la libertad el 9 de diciembre de 2009 por miembro del CTI, teniendo como fundamento un informe suscrito por el Teniente Coronel L.A.S., en manifestaciones de informantes que hicieron saber sobre el presunto nexo entre varias personas, entre ellas el señor C.G., con un grupo subversivo.

-La privación de la libertad a la que fue sometido el señor E.B.C.G. no fue causada por su conducta, sino por manifestaciones imprecisas y sin ningún soporte probatorio; sin embargo la Fiscalía 243 sustentó la resolución acusatoria contra el señor en cuestión como presunto responsable del delito de rebelión, de conformidad con el informe 071 del 23 de junio de 2004, indicándose la presunta colaboración efectuada entre otros por el señor cruz G., al Frente 55 T.F. y A.R. de las FARC en calidad de milicianos.

-Por sentencia del 5 de abril de 2006, ejecutoriada el 25 de abril de 2006, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, absolvió al señor E.B.C.G..

-El señor E.B.C.G., estuvo privado de su libertad por un tiempo superior a 15 meses, y como consecuencia de dicha medida se generaron múltiples perjuicios.

En la precedente situación fáctica se erigen las siguientes,

PRETENSIONES

1- QUE LA NACION - RAMA JUDICIAL" DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL Y/O FISCALIA GENERAL DE LA NACION SON ADMINISTRATIVAMENTE responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores E.B.C.G., M. delC.M.M., D.Y.M.M., A.G.H. y a tos menores S.M.M., y E.D.C.M., por EL HECHO DE LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD POR MAS DE QUINCE MESES de la cual fue objeto el señor E.B.C.G., en su condición de padre, hijo, esposo o compañero. PRIVACION que concluyo con sentencia absolutoria a su favor, ejecutoriada el 25 de Abril de 2006.

  1. -En consecuencia, condenar a " LA NACION-RAMA JUDICIAL- DIRECCION

    EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL Y/O FISCALIA GENERAL DE

    LA NACION" a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus

    derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y

    moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $

    533.052.370 , o conforme a lo que resulte probado.

  2. - La condena respectiva debe ser actualizada en la forma prevista por el articulo 178 del C.C.A., y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que absolvió al hoy accionante.

  3. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso administrativo.

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

      La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos el 10 de abril de 2008 (fl. 12 c.1). Por medio de providencia del 27 de mayo de 2008, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, admitió la demanda. (fl. 15 c.1)

      Mediante auto del 2 de diciembre de 2008, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, ordenó la remisión del expediente a esta corporación, al estimar que carecía de competencia para seguir adelantando el trámite del proceso. (fl.18 a 20 c.1)

      Recibido el expediente en esta corporación, el 22 de enero de 2009, la subsección A de la Sección Tercera, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, y ordenó devolver el proceso al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. (fl. 24 a 28 c.1)

      Por providencia del 10 de marzo de 2009, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, revocó el auto del 2 de diciembre de 2008, y continuó el trámite del proceso. (fl. 31 c.1)

      Por proveído del 5 de mayo de 2009, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, ordenó la remisión del expediente por competencia al Tribunal Administrativo De Cundinamarca, con fundamento en la providencia del 9 de septiembre de 2008, proferida por el H. Consejo de Estado. (fl. 33 a 34 c.1)

      Recibido el expediente en este Tribunal, por auto del 3 de julio de 2009,se decretó la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. (fl. 38 a 38 A c.1)

      Mediante providencia del 11 de enero de 2010, se admitió la demanda de la referencia. (fl. 45 a 46 c.1)

      A través de auto del 8 de julio de 2010, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fl.85 a 86 c.1)

    2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

      El apoderado de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por escrito del 12 de mayo de 2010, señaló que frente a los hechos no le constan, y se atiene a lo probado en el proceso, así como se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento jurídico.

      Reseñó que conforme a la demanda y las pruebas aportadas, se puede observar que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor C.G. por la Fiscalía Delegada por el delito de rebelión, obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado principalmente en el acervo probatorio de la investigación, por lo que la decisión se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de ley.

      Indicó que el informe del CTI grupo de Policía Judicial que conoció de la investigación contenía las pruebas para definir la situación jurídica que ilustraron al señor fiscal de la presunta participación del señor C.G. como colaborador de grupos al margen de la ley, haciendo labores de inteligencia delictiva, transporte de víveres, encomiendas, informes y adicional, encargado del cobro de vacunas extorsivas.

      Sostuvo que su representada, al momento de resolver la situación jurídica del señor C.G., decidió dictar medida de aseguramiento en su contra por el delito de rebelión, basándose en pruebas que satisfacían los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, al existir diferentes informes del Cuerpo Técnico de Investigación CTI.

      Señaló que contra el señor C.G. se profirió resolución de acusación con fundamento en las pruebas documentales allegadas al plenario, las diferentes declaraciones, testimonios y demás.

      Adujo que de la lectura sistemática y completa de la providencia aportada con la demanda, se extrae que la absolución por parte del juez se dio por falta de certeza probatoria y duda, pero en lo que se refiere a la Fiscalía se dio bajo los parámetros legales y constitucionales, por lo que el actor estaba en el deber jurídico de soportar las consecuencias de la actividad judicial.

      Propuso como excepción la genérica, y las demás que se desprendan de los hechos. (fl. 50 a 58 c.1)

      El apoderado de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por escrito del 18 de mayo de 2010, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ya que no hubo privación injusta de la libertad ni error jurisdiccional, ni mucho menos falla en el servicio atribuible a los jueces de la Rama Judicial, pues las actuaciones judiciales estuvieron soportadas en normas sustantivas y procesales vigentes.

      Solicitó se absuelva a su representada de todo cargo declarando probada la excepción de caducidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la demanda fue interpuesta fuera del término legal, y además porque no se puede derivar responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, pues los hechos versan sobre la privación de la libertad del señor C.G. por parte de la Fiscalía General de la Nación. Además fue un juez de la República quien dispuso la absolución del señor en cuestión. (fl. 72 a 80 c.1)

    3. PRUEBAS

      Por auto del 8 de julio de 2010 se dio apertura a la etapa probatoria, resolviendo sobre las pruebas peticionadas y aportadas por las partes, debiendo darse a estas últimas en su oportunidad legal, el valor conferido por la ley. (fls. 85 a 86 c.1).

      Obran al plenario como tales:

      -Originales y copias de factura y recibos de compra de víveres, dulcería y galletería. (fl. 4 a 194 c.2)

      -Original de comprobantes de encomienda efectuada en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Picota de Bogotá, dirigida al interno E.B.C., enviado por M. delC.C.. (fl. 1 c.2)

      -Original Certificación del 5 de enero de 2007 de la empresa Unipersonal La Bombonera, en la cual se hace constar que el señor E. B.C., tiene vínculos comerciales con ellos desde hace 6 años, y quien le compra mensualmente seis millones de pesos representados en dulcería y galletería. (fl. 2 c.2)

      -Original de Certificación de 9 de enero de 2007 del propietario de Distribuidora de víveres DISTRIVIVERES, en la cual se hace constar que el señor E. B.C., tiene vínculos comerciales con ellos desde hace 6 años, y quien le compra mensualmente seis millones de pesos representados en granos. (f. 3 c.2)

      -Declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría 58 del Circuito de Bogotá por I.C.D. y G.G.G.. (fl. 258 y 259 c.2)

      -Declaración extrajuicio de la Notaría Sesenta y Seis del Circulo de Bogotá, rendida por por E.B.C.G. y M. delC.M., en la cual...

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