Providencia nº 11001010200020130032200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 453565078

Providencia nº 11001010200020130032200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diez (10) de abril de dos mil trece (2013)

Aprobado Según Acta de Sala No. 024 de la fecha

Registro de proyecto el nueve (09) de abril de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD: 110010102000201300322 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Trece Laboral de Oralidad del Circuito y Tercero Administrativo Oral, ambos de Cali, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida a través de apoderado por el señor R.R.A. contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado del señor R.R.A. promovió demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se condene a las demandadas a cancelarle la sanción correspondiente por la mora en el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 1769 del 7 de julio de 2011, conforme lo consagra la Ley 244 de 1995, toda vez que el pago se efectúo solamente hasta el 28 de noviembre de 2011.

POSICIÓN DEL JUZGADO TRECE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI

En auto del 27 de noviembre de 2012, el mencionado despacho judicial rechazó de plano la demanda al estimar que “a partir del 02 de julio de 2012, cuando entra en vigencia el nuevo Código Contencioso Administrativo con la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 155 numeral 7 y 297 numeral 4, se establece que son ejecutables para los efectos de dicho código, los actos administrativos, que cumpliendo unos requisitos especiales, conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación a cargo de la respectiva autoridad administrativa; no es esta jurisdicción la llamada a conocer del presente, máxime cuando el mismo fue radicado el 06 DE SEPTIEMBRE de la presente anualidad…”[1].

POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI

Por su parte este despacho judicial, mediante auto del 28 de enero de 2013 trabó el conflicto de competencia entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, al estimar que el título aportado como base del recaudo es un acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las cesantías parciales al demandado, y por ende la reclamación se deriva de una relación laboral, más no de una condena impuesta o de una conciliación aprobada por esa jurisdicción y dicha competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011[2].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde dirimir el conflicto...

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