Providencia nº 11001010200020130043500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 453570270

Providencia nº 11001010200020130043500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 10 de abril de 2013.

Aprobado según A.N. 024 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201300435 00

|Referencia: |Conflicto de Jurisdicciones. |

|Colisionados: |Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y Sexto |

| |Administrativo Oral de la misma ciudad. |

|Tema: |Demanda Ejecutiva Laboral de G.C.B. contra la |

| |Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones |

| |del M.. |

|Decisión: |Asigna a la jurisdicción ordinaria. |

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los juzgados TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral que instauró mediante apoderado, la señora G.C.B. contra la Nación – Ministerio Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El apoderado judicial de la accionante, interpuso demanda ejecutiva laboral el 4 de diciembre de 2012 ante los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar, contra la Nación – Ministerio Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios que considera se le adeudan por el pago tardío de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas en la Resolución 0393 del 2 de agosto de 2010 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.[1]

PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. La demanda le correspondió por reparto y mediante auto del 28 de enero de 2013 resolvió rechazarla considerando que la Ley 1437 de 2011, aclaró y amplió la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a esa fecha se limitaba al cobro de obligaciones provenientes de sus sentencias y las generadas por el incumplimiento de contratos administrativos lo que había obligado a la Jurisdicción del Trabajo a conocer de las ejecuciones de actos administrativos proferidos por la Administración Pública.

Por lo anterior, señaló “teniendo en cuenta que la presente demanda versa precisamente sobre el reajuste pensional de una docente pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se dispondrá rechazarla de plano por falta de jurisdicción y competencia”.[2]

Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar. Correspondió a este despacho según acta individual de reparto del 31 de enero de 2013 y por auto del 5 de febrero del mismo año suscitó el conflicto de competencias y lo envió a esta Corporación por no compartir lo indicado por el Juez Tercero Laboral de Valledupar.[3]

Conceptuó que el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, era claro al establecer que esa jurisdicción fue instituida para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido...

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