Providencia nº 11001010200020130050400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 453572918

Providencia nº 11001010200020130050400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicado. 110010102000201300504 00

Aprobado según A. Nº 035

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal del Líbano y Tercero Administrativo Oral de Ibagué, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria de menor cuantía, presentada por el apoderado judicial de G.M. DE AGUDELO y E.B. COCA contra el Municipio del Líbano.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de G.M.D.A. y E.B. COCA promovió demanda ordinaria de menor cuantía contra el Municipio del Líbano, con la pretensión de que se declare la nulidad de la Escritura Pública No. 0845 del 24 de agosto de 2010 otorgada en la Notaría Única del Líbano y registrada el día 27 de igual mes y año, por medio de la cual, el citado ente territorial transfirió a P.E.C. el pleno derecho de dominio y la posesión sobre el inmueble ubicado en la Calle 4 No. 1-158 /1-162 de esa población.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron cancelar dicho instrumento por estar viciado de nulidad y oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos para eliminar el registro de la citada Escritura.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. El reparto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, que en providencia del 29 de noviembre de 2012 se declaró incompetente para conocer el asunto por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 num. 5° de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer el asunto.

Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, en providencia del 15 de febrero de este año, provocó el conflicto de competencias al estimar que “si bien el asunto demandado deviene de un contrato y la parte demandada la constituye una entidad pública, Municipio del Líbano, también lo es que el negocio jurídico llevado a cabo por la entidad territorial no se encuentra sujeto al derecho administrativo, pues se trata de un contrato de compraventa de un bien inmueble, el cual no constituye un acto propio de la administración y se encuentra regido por normas propias del derecho privado, luego el referido asunto no es de su competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal del Líbano y Tercero Administrativo Oral de Ibagué.

Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ordinaria de mínima cuantía...

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