Providencia nº 11001010200020130070300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 453580214

Providencia nº 11001010200020130070300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

Proyecto registrado el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)

Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. No. 110010102000201300703 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, trabado entre el Cabildo Indígena de Túquerres – Nariño y la Fiscalía 18 Local del mismo lugar, para el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra W.H.R.L., como presunto autor del delito de lesiones personales.

HECHOS

Fueron resumidos en el escrito de acusación por el Fiscal 18 Local de Túquerres, así:

“El día 04 de marzo del año 2010, como a eso de las 8:00 de la noche se encontraba el ofendido en la Discoteca de razón social SABOR A TIERRA del Municipio de Túquerres, en compañía de varios amigos entre los que se encontraba su primo W.A.M., Á.G., J.C.G., RIDER MORA, C.M. y DARWIN PULISTAR. El ofendido se encontraba discutiendo a fuera (sic) de la discoteca con el señor W.A., con el que luego comenzó a darse de golpes y en ese momento llegó el señor W.H.R.L., a quien la víctima lo reconoce por W.F., residente en Taindez y sin mediar palabra o como lo dice la víctima de una sola le pegó en el ojo izquierdo agresión que derivó en lesiones con perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente y una incapacidad medico (sic) legal de cuarenta y cinco (45) días.”[1]

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Túquerres, el 3 de abril de 2012 se celebró la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso No. 528386000543201000267, seguido en contra del señor W.H.R.L. por el delito de lesiones personales[2].

  2. El 29 de enero de 2013, se instaló audiencia para formulación de acusación, no obstante, la misma fue suspendida para remitir el expediente ante esta Corporación, a efectos de dirimir la colisión de competencia planteada por la Jurisdicción Indígena y trabada por la Fiscalía 18 Local de Túquerres.

ARGUMENTOS DE LAS JURISDICCIONES COLISIONADAS

Cabildo Indígena de Túquerres: Como fundamento para reclamar la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial Indígena expuso que el procesado y la víctima se encuentran incluidos en el censo de esa comunidad, los hechos investigados ocurrieron en la Parcialidad Nasnanguer, Jurisdicción del Gran Pueblo Indígena de Túquerres, sumado a ello, puso de presente que esa comunidad cuenta con un Manual de Justicia Propia, donde se encuentra tipificado el delito investigado, el cual –dijo- es de interés del grupo indígena más no de la sociedad mayoritaria y, resaltó que existe un Consejo de Justicia Propia, cuyos integrantes se encuentran facultados para ejercer coerción social tendiente a garantizar los derechos de las víctimas.

Trajo en cita fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre los derechos de la Jurisdicción Especial Indígena. Anexó constancias sobre la pertenencia de los señores F.A.M.R. y W.H.R.L.[3].

En la audiencia del 29 de enero de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes con Funciones de Conocimiento, el abogado defensor intervino para dar lectura al comunicado suscrito por el Gobernador del Cabildo indígena de Túquerres, agregó que dada la facultad de la Jurisdicción Especial Indígena para administrar justicia, debía enviársele el expediente a ésta porque los hechos ocurrieron en la parcialidad indígena y se encuentran reunidos los factores de competencia personal e institucional

Trajo en cita las sentencias que refirió así: T-617 de 2010 de la Corte Constitucional y del 8 de noviembre de 2011 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Fiscal 18 Local de Túquerres: Manifestó que era necesario precisar el lugar de ocurrencia de los hechos, pues en el presente caso sucedieron en la discoteca denominada Sabor a tierra, la cual se encuentra ubicada en el sector urbano de la ciudad de Sucre.

Adicionalmente, llamó la atención sobre el hecho que el investigado se encontraba prestando el Servicio Militar.

El abogado defensor de las víctimas manifestó que era necesario establecer si el lugar de los hechos pertenece al Resguardo indígena, pues acontecieron en una discoteca, la cual no se relaciona con la cultura esa comunidad, además manifestó que el delito investigado era de interés de toda la sociedad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Penal, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política[4] y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 1996[5].

Fuero indígena alcance y elementos:

Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporaron en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”[6].

Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena:

“(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”.

Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.[7]

Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de...

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