Providencia nº 11001110200020130134701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 453587534

Providencia nº 11001110200020130134701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. M.M.L.M..

Aprobado según A. Nº 035 de la misma fecha.

Proyecto registrado el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicado 110010102000201301347 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería el caso que la Sala resolviera la impugnación presentada contra el fallo del 2 de abril de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], declaró improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado[2], por el señor H.A.P.C., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esta ciudad y el Banco Popular, de no ser porque debe decretarse una nulidad.

HECHOS

Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así:

“El siete (7) de marzo del año en curso, el Dr. F.I.R.M., formuló acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado 4° Laboral Del Circuito de Medellín y el Banco Popular, al considerar que dichas entidades han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, con ocasión, del trámite surtido al interior del proceso laboral promovido por H.A.P.C. contra el Banco Popular S.A, en el cual se profirieron sentencias de primera y segunda instancia, y fallo de Casación con desconocimiento de la garantía a la indexación de la primera mesada pensional. Sostuvo:

- Que el señor H.A.P.C. laboró al servicio del Banco Popular desde diciembre 05 de 1958 hasta enero 13 de 1991; y que al momento de la desvinculación de la entidad devengaba un sueldo promedio de $119.236.oo.

- Que al cumplir los 55 años de edad el señor H.A.P.C. solicitó al Banco se otorgara su pensión indexada, lo cual le fue negado por dicha entidad.

- Que con ocasión de no haberse efectuado actualización monetaria alguna a la pensión, el señor H.A.P.C. promovió el correspondiente proceso ordinario Laboral, al interior del cual se profirió en mayo 25 de 2009 por parte del Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín sentencia de primer grado en la cual se absolvió al Banco Popular de las pretensiones, decisión recurrida en apelación y confirmada por el Juez Colegiado ad quem – Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

- Que contra la sentencia de segundo grado se interpuso recurso extraordinario de casación obteniéndose pronunciamiento en el sentido de casar el fallo impugnado, pero otorgando una pensión inicial al actor por valor de $362.360.49, “… es decir, una pensión primigenia NO indexada…”, decisión con la cual se le causó un perjuicio vitalicio al señor P.C., toda vez que no se consideró la garantía fundamental al reajuste periódico de las pensiones legales, derecho que no se encuentra sometido a condición alguna.

- Sostuvo el apoderado del accionante, que con anterioridad su mandante había interpuesto acción de tutela por algunos de los fundamentos fácticos en esta oportunidad expuestos y contra las mismas entidades demandadas, señalando que en razón de haberse presentado nuevos y decisivos hechos respecto a la situación jurídica del señor P.C. y de los pensionados del país, resulta procedente la formulación de esta nueva demanda. Sobre el particular citó algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional SU-1073 de 2012, y posteriormente señaló que “… bajo el nuevo escenario que presenta la sentencia SU-1073 de 2012, en el que la máxima guardiana de la constitución en sentencia de sala plena está reconociendo la universalidad del derecho a la indexación pensional, que la fórmula de materializarlo solo es una y es aceptada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, no resulta justificado en este actual estado de cosas, que el actor continúe sin que se le indexe su pensión y además siga sufriendo los efectos negativos de unas fórmulas que fueron expresamente recogidas por quien las diseñó…

… El acaecimiento de un hecho nuevo, como lo es una sentencia de constitucionalidad, a no dudarlo, habilita a las personas a promover una acción de tutela basada en los mismos hechos y pretensiones de su demanda, dado que las circunstancias de derecho que sirvieron de fundamento al juez ordinario y constitucional para resolver desfavorablemente idéntica pretensión, se modificaron con posterioridad por una nueva interpretación judicial con efectos erga omnes que fijó el sentido, contenido y alcance constitucional del derecho reclamado…

… solicito que al abordarse el test de procedibilidad para adentrarse en el fondo del asunto, se tenga en cuenta como hecho nuevo trascendental, la emición (sic) de la sentencia sentencia (sic) SU 1073 de 2012…

… Como la consagración de esta doctrina constitucional a través de la sentencia SU-1073 de 2012 se da para el momento presente, las pretensiones del actor cobrean (sic) vigencia y es aplicable un nuevo estudio constitucional de acuerdo a la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional…”

- Sostuvo que en el caso del señor H.A.P.C. se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, y nos encontramos...

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