Providencia nº 11001010200020130149300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456496394

Providencia nº 11001010200020130149300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)

Proyecto registrado el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)

Aprobado según Acta de Sala No. 054 de la fecha

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. 110010102000201301493 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala en esta oportunidad el conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena, representadas por la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral y el Resguardo Indígena de Yaguara, respectivamente, para conocer del proceso penal que se adelanta contra P.S.M., por la conducta punible de Acceso Carnal Violento con Menor de 14 años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

No se cuenta en el expediente remitido ante esta Corporación con las actuaciones surtidas por la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, sin embargo, de las piezas procesales allegadas, se tiene que el proceso No. 731686000445201280166, se encuentra pendiente de fijación de fecha para la diligencia de Formulación de Acusación por el punible de Acceso Carnal Violento con Menor de 14 Años contra P.S.M., por hechos acaecidos desde el año 2010, siendo las víctimas del sexo masculino, 3 de los cuales son menores de 14 años y del cuarto se desconoce la edad.

POSICIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA DE YAGUARA

El Gobernador del Resguardo indígena de Yaguará, presentó escrito ante el Procurador Delegado en lo Penal de Chaparral, para que reclamara el conocimiento del mencionado proceso para la Justicia Especial Indígena, en virtud del cual, el representante del Ministerio Público solicitó la celebración de audiencia para plantear conflicto positivo de competencia, la cual fue celebrada

ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chaparral el 28 de junio de 2013, oportunidad en la cual el abogado defensor, solicitó se remitiera el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, por cuanto, los hechos investigados ocurrieron en territorio indígena, el imputado pertenece al Resguardo Indígena de Yaguara, no obstante que en el Municipio de Puracé fungía como presidente de la Junta de Acción Comunal, esa comunidad indígena cuenta con Estatutos propios, en casos similares la Justicia especial se ha encargado de juzgarlos y por tal motivo, hay indígenas que se encuentran cumpliendo sus penas en el establecimiento carcelario de Chaparral.

El mencionado Procurador intervino para poner de presente que el Gobernador Indígena del Resguardo de Yaguara, sí expresó su interés para conocer del proceso y lo hizo mediante escrito que le fue presentado y en virtud del cual solicitó la audiencia, informó que a dicho memorial fueron anexos los estatutos de esa comunidad, llamó la atención respecto a que según el Consejo Superior de la Judicatura, en fallo del 31 de marzo de 2004, los delitos sexuales no son de privativo conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.

POSICIÓN DE LA FISCALÍA VEINTIOCHO SECCIONAL DE CHAPARRAL

Expuso que en el presente caso no se dan las condiciones para que la presente investigación sea remitida a la Jurisdicción Indígena, pues no se encuentra acreditado que los menores víctimas sean indígenas, adicionalmente, afirmó que la autoridad que representa el Resguardo Indígena no fue quien reclamó el conocimiento del asunto, es decir, no se cumplen con los requisitos para trabar un conflicto entre Jurisdicciones, adicionalmente no se encuentra acreditado el elemento institucional para reclamar el conocimiento del asunto.

Indicó que en el pronunciamiento judicial citado por el abogado defensor, las víctimas eran integrantes de la comunidad indígena, lo cual no se encontraba acreditado en el presente caso, adicionalmente los menores son de interés superior, los delitos contra la integridad sexual afecta a la comunidad universal y el juzgamiento de un miembro de la comunidad indígena por la Jurisdicción Ordinaria no afectaría las creencias de la ese grupo minoritario, más aún sí en cuenta se tiene que las víctimas son menores de edad, de quienes no se encuentra acreditada su pertenencia a ese Resguardo.

El representante de las víctimas, también solicitó que el conocimiento del proceso continuara en la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto, no está acreditado que las víctimas sean miembros de la comunidad indígena y adicionalmente, tampoco se tiene certeza del elemento personal respecto del imputado pues fungía como presidente de la junta de acción comunal de la Vereda Las Tapias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Penal, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política[1] y 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996[2].

Fuero indígena alcance y elementos:

Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”[3].

Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena:

“(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”.

Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las Leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.[4]

Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.[5]

El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de esas comunidades, por el hecho de pertenecer a las mismas, para ser juzgados por sus propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas.

Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de...

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