Providencia nº 11001110200020130042602 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456626534

Providencia nº 11001110200020130042602 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Diecisiete de julio de dos mil trece.

Proyecto registrado: Dieciséis de julio de dos mil trece.

Aprobado según Acta de Sala No. 054 de la fecha

Magistrada Ponente: D.M.M.L.M..

Radicado 110011102000201300426 02

ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 11 de junio de 2013[1], mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[2], negó el amparo de tutela impetrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS

Fueron relacionados por la Sala a quo, de la siguiente manera:

“Cuenta el gestor judicial de la accionante que el señor N.A.M. demandó por la vía ordinaria laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial establecida en el art. 8 de la ley 171 de 1961.

Señala que en el trámite de segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 31 de octubre de 2005, la cual fue complementada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, con fallo del 08 de junio de 2007 condenando “a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a RECONOCER y PAGAR UNA PENSIÓN SANCIÓN”.

Aduce que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se tuvo por probado que el demandante “…llevaba un tiempo de servicio de 10 años, 5 meses y 2 días…”, sin embargo, el Tribunal Superior de Pasto, al liquidar la pensión sanción estimó que: “basta con señalar que el IPC del mes de septiembre del año 2000 se determinó por el DANE en 117.979137, razón por la cual, una vez verificada la respectiva operación aritmética se tiene que el monto pensional debidamente indexado asciende a $2.455.004.oo, respecto del cual el 75% corresponde a $1.841.253.oo, monto en el que deberá modificarse la sentencia de primera instancia…”

Informa que luego de tramitarse el recurso extraordinario de casación, y habiéndose devuelto el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, su representada solicitó la corrección de la sentencia complementaria al haberse incurrido en un error aritmético, pedimento que fue denegado por ésta (sic) Corporación argumentando que, “…lo realmente pretendido constituye la modificación de los aspectos que fundamentaron la decisión de fondo, más no la corrección de factores aritméticos…”

Por lo anterior considera que el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que la pensión sanción a que fue condenada la Federación Nacional de Cafeteros, debía liquidarse de acuerdo al porcentaje que resultara de la siguiente formula:

Tiempo trabajado x 75% = Porcentaje aplicable

7200 días

Por lo que,

3752 días x 75% = 39%

7200 días

De ahí que sea evidente el yerro matemático en que incurrió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, al liquidar la pensión sanción con base en el 75% del salario que se calculó, cuando realmente debió calcularse con el 39% tal y como lo dispone el art. 8 de la ley 171 de 1961.

Concluye diciendo que lo pedido por su mandante no es nada distinto a una solicitud de corrección de error aritmético, al reparar en que: (i). no se controvierte la procedencia de la pensión sanción; (ii). no se controvierte el promedio del salario calculado; (iii). No se controvierte el tiempo laborado, y; (iv). Lo que se cuestiona es simplemente la manera en que se liquidó la pensión sanción, particularmente el porcentaje empleado. Ello por cuanto el calculo (sic) se hizo aplicando un porcentaje inadecuado, en tanto que la operación debía hacerse con el 39% y no con el 75%.

Por lo anterior solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a su representada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y en razón de ello se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S.L., proferir una nueva decisión en la que corrija la sentencia complementaria dictada por el Tribunal Superior de Pasto del 08 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor N.A.M. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.”[3]

Actuación procesal. La acción de tutela inicialmente fue presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en ella se alegaba la existencia de un presunto yerro ostensible en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dicho amparo fue negado mediante fallo del 14 de agosto de 2012, la impugnación correspondió a la Sala de Casación Civil de ese Colegiado que mediante providencia del 9 de octubre de esa anualidad resolvió decretar la nulidad de lo actuado para en su lugar, no admitirla[4].

Posteriormente, se instauró nueva acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual mediante proveído del 29 de noviembre de 2012 ordenó remitirla por competencia a la Corte Suprema de Justicia, donde fue sometida a reparto puesto que en ella se reprochaban las providencias del 17 de mayo de 2012, 8 de junio de 2007 y 9 de octubre de 2012, las dos primeras correspondientes al proceso ordinario laboral de marras y la última a la acción de tutela inicialmente instaurada, en consecuencia, la Sala de Casación Civil de esa Corporación mediante proveído del 18 de diciembre de 2012 resolvió rechazar in limine el amparo deprecado “debiéndose estar al contenido integral de la providencia del 9 de octubre de 2012, emitida del expediente de tutela No. 110010204000201201733-01”[5].

Admisión e intervenciones. A través de auto del 5 de febrero de 2013[6], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la acción de tutela instaurada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al tiempo que se dispuso vincular como terceros con interés a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y al señor N.A.M.[7].

Intervención del Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Fue allegada el 7 de febrero del año en curso y en ella indicó que el fallo del 12 de noviembre de 2004 dentro del proceso de N.A.M. contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia fue proferido por el doctor G.F.R.J., quien para entonces se encontraba a cargo de ese Despacho.

Agregó que “solo se puede señalar frente a la decisión tomada por dicho funcionario judicial de lo observado en el expediente, que éste se tramitó en cumplimiento del procedimiento laboral establecido por la legislación vigente para el momento de los hechos, siendo del caso que la decisión objeto de discusión por presunta violación al debido proceso, fue proferida por el superior.”[8]

Intervención del Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Fue recibida el 13 de febrero del año en curso, en ella se expresó la extrañeza con el uso reiterado de la acción de tutela por parte de la Federación accionante y se remitió a los argumentos expuestos por esa Colegiatura dentro de la solicitud de amparo radicada ante la Corte Suprema de Justicia con el número 110010204000201201733 00.

En dicho memorial se expuso que el proceso ordinario laboral de N.A.M. contra la Federación...

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