Providencia nº 11001110200020130265601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456629826

Providencia nº 11001110200020130265601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Diez de julio de dos mil trece.

Proyecto registrado: Cuatro de julio de dos mil trece.

Aprobado según Acta de Sala No.052 de la fecha

Magistrada Ponente: D.M.M.L.M..

Radicado 110011102000201302656 01

ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 23 de mayo de 2013[1], mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[2], concedió la acción de tutela del señor M.A.B.R. respecto del derecho de petición contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Séptima Brigada del Ejército Nacional con sede en Villavicencio, al tiempo que negó el amparo constitucional respecto a los derechos fundamentales a la Salud y Seguridad social.

HECHOS

El 9 de mayo de 2013, el señor M.A.B.R., presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Séptima Brigada del Ejército Nacional con S. en Villavicencio, por cuanto de acuerdo con lo esgrimido por el accionante le fue practicada Junta Médico Laboral, en la cual se le decretó una pérdida de capacidad laboral del 61.01%, estableciendo que había sufrido una lesión en la mano izquierda, y posteriormente fue aumentada por el Tribunal Médico Laboral de la Dirección de Sanidad, en un 66.07% en virtud de las cicatrices en el aludido miembro, además de anestesia en el muslo izquierdo por lesión del nervio femorocutáneo izquierdo y compromiso óseo traumático con pérdida de sustancia ósea.

En consecuencia, a través de la acción de tutela deprecó por la protección a su derecho fundamental a la salud, pues carece de los medios para sobrellevar los gastos generados por la enfermedad causada por el servicio militar, ya que sufre de esquizofrenia, síndrome paranoico, y no obstante las solicitudes elevadas a efecto se realice nueva valoración para que sean incluidas la totalidad de sus afecciones, la accionada no las ha realizado.

Agregó, encontrarse abandonado por la Dirección de sanidad, al no recibir servicio de salud con el argumento de no estar incluido en el sistema interno, aunado a no brindársele las citas prioritarias, por ello deprecó se ordene a dicha entidad prestar los servicios médicos para posteriormente le sean cancelados los dineros adeudados, pues debido a su estado de salud se ha visto imposibilitado para conseguir empleo generando como consecuencia una difícil situación familiar.

Además de lo anterior, solicitó de ordene al Ministerio de Defensa Nacional reconozca su pensión de invalidez, en tanto a su consideración la accionada ha vulnerado sus derechos al debido proceso, así como a un adecuado nivel de vida, a los derechos humanos, igualdad, a la salud y a la seguridad social, solicitando así su protección y de esta manera se disponga nueva valoración para establecer la pérdida de capacidad laboral y de ser necesario le sea reconocida la pensión de invalidez.

ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

Mediante auto del 10 de mayo de 2013[3], se avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Séptima Brigada del Ejército Con Sede en Villavicencio.

En esta etapa procesal, el Teniente Coronel P.G.J.D. en su condición de Subdirector de Sanidad del Ejército, quien señaló que en virtud del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, no es posible acceder a la pretensión del actor respecto de la conformación de una nueva Junta Médico Laboral, pues la misma se encuentra autorizada por una sola vez para valorar las lesiones sufridas por los miembros de la Fuerza Pública, con la posibilidad de ser recurrida ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, recurso que debe ser elevado dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de los resultados emitidos por la Junta, pues en caso contrario esa determinación queda en firme.

No obstante lo anterior, señaló que el caso en el cual se permite la nueva valoración por las lesiones sufridas, es cuando la persona a evaluar sigue “al frente de la Institución, y presenta nuevas lesiones y para el caso en comento, no se cumple con el segundo requisito exigido.”

Además aclaró que, al accionante le fue practicada la Junta Médica Laboral N° 2713 del 13 de mayo de 1998, “por las especialidades de ORTOPEDIA y CIRUGÍA PLÁSTICA en virtud de la cual se estableció como resultado un 61.01% de disminución capacidad laboral.

Dicho resultado le fue notificado al señor R.B., haciéndole saber el derecho que tenía a hacer uso del recurso de convocatoria de Tribunal Médico de Revisión Militar dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes al acto de notificación. El precitado señor no presento (sic) recurso contra el Acta de la Junta Medico (sic) Laboral No 2713 por tanto la decisión se encuentra en firme, es decir no se puede acceder a practicar nuevos exámenes médicos y expedir nuevamente los conceptos para nueva valoración de la incapacidad, ya que su situación medico (sic) – laboral fue definida.”[4]

Finalmente, en lo concerniente a los servicios médicos, señaló que el demandante elevó acción de tutela y dicho amparo le fue concedido por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, cuyo fallo dispuso la prestación de dichos servicios y actualmente se encuentran activos, y en efecto puede recibir atención en cualquier establecimiento de Sanidad a nivel nacional, “situación que se informo (sic) debidamente mediante oficio No 46636 MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-1.5 del 02 de Agosto de 2012”.

Así las cosas, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional invocado por el señor M.A.B..

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 23 de mayo 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en la misma se resolvió conceder el amparo deprecado por el señor M.A.B.R. respecto al derecho fundamental de petición, ordenando a la “DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL, que en término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, responda de fondo la petición de práctica de nueva Junta Médico Laboral, formulada por el accionante…”.

Paralelamente, decidió negar el amparo con relación a los derechos a la seguridad social y a la salud.

Como fundamento para resolver en el anterior sentido, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente:

“De los documentos aportados por el accionante, se desprende que éste el (sic) momento se encuentra afiliado en salud, según constancia vista a folio 17 del cuaderno original, suscrita por el teniente J.A.S.P., Coordinador del Grupo de Afiliaciones de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, y como tal goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud.

Igualmente se aprecia, que el actor ha sido atendido médicamente, tal como lo demuestra la historia clínica obrante a folios 20 y siguientes del cuaderno… es decir, que el accionante está afiliado en salud, ha sido atendido, por tanto no se le está vulnerando su derecho a la salud.

Consecuente con lo anterior, a juicio de la Sala no procede el amparo tutelar deprecado – derecho a la salud-, pues de las pruebas aportadas lo que se colige es que ha sido afiliado al servicio médico, y este (sic) se le ha venido prestando, por medicina general, audiometría y psiquiatría.”

Respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, estimó el Seccional, que dicho derecho no podía ser amparado , en tanto el accionante no manifestó si había elevado petición en dicho sentido como tampoco aportó documento que hiciera referencia a ello, “Luego entonces, no puede esta jurisdicción amparar el derecho a la pensión – seguridad social-, pues debe el accionante agotar...

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