Providencia nº 11001010200020130120000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 458859410

Providencia nº 11001010200020130120000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Diez (10) de julio de dos mil trece (2013)

Proyecto registrado el cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013)

Aprobado según Acta Nº 052

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. 110010102000201301200 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar de Puerto Leguízamo –Putumayo y la Fiscalía 40 Seccional de esa misma población, con ocasión del proceso penal seguido contra el S.T. J.L.R.O. estando por establecer el delito.

HECHOS

El soldado regular A.V.G., presentó queja ante la Procuraduría Regional de Putumayo, según la cual, el 1° de julio de 2011 el Subteniente J.L.R.O. le manifestó a él y a los soldados Y.T.B., L.E.A.S. y E.P.R.: “cual de ustedes tomo del sistema las fotos de una mujer y las desapareció, que cuando el sepa quien fue lo mata y lo pica y lo vota al rio” (sic).

Así mismo, manifestó que el denunciado “me ha tratado de lo peor, desde triple hijueputa, hasta manifestar que soy mucho menos que la mierda, dándome el ejemplo del soldado que se ahogó y que es un peso menos para el ejército…”. (sic a lo transcrito).

POSICIÓN DEL JUZGADO 106 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO LEGUÍZAMO

El 22 de noviembre de 2012 y luego de surtir la investigación preliminar correspondiente, declaró la falta de competencia de la Jurisdicción Penal Militar para conocer el asunto, toda vez que la conducta denunciada no se realizó en desarrollo de ninguna actividad propia del servicio, ni en cumplimiento de sus funciones constitucionales, es decir, “no se trató de realización de esos comportamientos cuando se estaban en labores propias de defensa del orden constitucional. Se trató de un comportamiento de un militar por fuera del ámbito de desarrollo de actividades propiamente militares…”, razón por la cual dispuso la remisión del expediente a la Justicia Penal Ordinaria.

POSICIÓN DE LA FISCALÍA CUARENTA SECCIONAL DE PUERTO LEGUÍZAMO

Mediante decisión del 2 de enero de 2013 estimó que la Justicia Penal Militar sí es competente para conocer el asunto, por cuanto se encuentra acreditada la calidad de militar del denunciado, quien para el momento de los hechos fungía como Comandante del Cuarto Pelotón de la Compañía de Instrucción y los destinatarios de las amenazas, eran dragoneantes de ese pelotón y en su condición de subalternos, es que les profirió las presuntas amenazas, conducta que se encuentra descrita en el Código Penal Militar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 256[1] de la Constitución Política y 2º del canon 112[2] de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones.

El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo...

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