Providencia nº 11001010200020130045500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 460959758

Providencia nº 11001010200020130045500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013)

Aprobado Según Acta de Sala No. 050 de la fecha.

Registro de proyecto: cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD: 110010102000201300455 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral y el Juzgado Segundo Administrativo, ambos del Circuito de Montería, por razón del conocimiento de la acción ejecutiva promovida a través de apoderado por la señora M.R.O.D., contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, S.C..

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la señora M.R.O.D., promovió acción ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, S.C., con el fin de que se libre mandamiento de pago en favor de ésta, por concepto de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, reconocidas por la mencionada Dirección Ejecutiva mediante Resolución No. 131 del 26 de enero de 2011.

Dicha prestación laboral se reconoció en favor de la demandante, quien para la época se desempeñaba en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Circuito en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, y corresponde al período comprendido entre el 1° de enero y el 16 de diciembre de 2010[1].

El valor de las mencionadas cesantías fue consignado en el Fondo Nacional del Ahorro el 18 de julio de 2012.

En la demanda se expone que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – S.C., profirió la Resolución No. 238 del 1° de agosto de 2012, en la que liquidó las cesantías definitivas de la accionante, incluyendo las correspondiente al año 2010, no obstante que éstas, habían sido liquidadas parcialmente mediante Resolución No. 131 del 26 de enero de 2011, la cual sirve de fundamento para la presente acción ejecutiva.

POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA

Este despacho judicial, mediante auto del 18 de enero de 2013 declaró su falta de competencia, argumentando que de conformidad con los artículos 104-4, 105 y 297-4 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente demanda ejecutiva, pues “dado el giro normativo y tratándose de un empleado público el Juzgado concluye que no es la Justicia Ordinaria Laboral la jurisdicción competente para conocer de éste (sic) asunto muy a pesar del antecedente jurisprudencial que versaba sobre la materia.” [2]

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA

En auto del 12 de febrero de 2013, el mencionado despacho judicial se declaró sin competencia para conocer de la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir del cual concluyó que “… no menciona expresamente la ejecución de los actos administrativos. Si el legislador hubiese querido hacer ese cambio tan fundamental de trastear de la jurisdicción laboral (sic) a la contencioso administrativo, (sic) la ejecución de los actos administrativos, pues de manera clara y categórica habría explícitamente contemplado en ese precepto que se acaba de citar tan notoria novedad.

… El hecho de que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011-, en su artículo 297, numeral 4°, defina los requisitos para que las copias de un acto administrativo preste mérito ejecutivo, eso no aporta nada al tema de discusión, puesto que antes de dicha Ley, también el Código de lo Contencioso Administrativo anterior, artículo 68, numeral 1°, se disponía el carácter ejecutivo de los actos administrativos, y pese a ello, no era la ejecución de éstos un asunto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y por consiguiente, tampoco lo tiene por qué ser ahora por el sólo hecho de que el nuevo estatuto contencioso administrativo, al igual que el anterior, establezca el carácter de título ejecutivo de las copias de los actos administrativos. En el peor de los casos, habría que entender que la disposición en mención hace referencia a los actos administrativos contractuales, que sí son ejecutables formando con el contrato estatal un título ejecutivo complejo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

Adicionalmente, “juzgar un acto administrativo, que sí es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (sic) es totalmente distinto a ejecutar un acto administrativo que no comporta la discusión de su legalidad, y es por ello, que cuando el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dice que a dicha jurisdicción le competen juzgar los actos administrativo, (sic) no significa que también le compete su ejecución.” [3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del...

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