Providencia nº 11001010200020130088900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 460962250

Providencia nº 11001010200020130088900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 4 de julio de 2013.

Radicado. 110010102000201300889 - 00

Aprobado según A.N.. 050 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo Oral y Primero Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Tunja, por razón del conocimiento del proceso ejecutivo laboral promovido a través de apoderado por el señor J.D.D.B.S., contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado del señor B.S., como se dijo, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $18.982.704,oo por concepto de la indemnización o sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 1734 del 17 de abril de 2012, tardanza que va desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 13 de septiembre de ese mismo año.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. En principio y por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, este despacho por auto del 4 de febrero de 2013, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, procedió en consecuencia a remitir el caso al reparto de los Juzgados Administrativo de esa misma ciudad, por cuanto, por la “…naturaleza del asunto y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 104 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la jurisdicción contenciosa conoce de todo lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre Servidores Públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, exceptuando (Art. 105) a los Trabajadores Oficiales. Además, la misma norma en el artículo 297 numeral 4°, en concordancia con el Art. 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contempla que la competencia para conocer del cobro ejecutivo cuyo título base de recaudo sean las copias auténticas de los actos administrativos corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo”.

Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, a través de proveído del 28 de febrero de este mismo, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento del asunto por carecer de competencia, por lo tanto, trabó el conflicto negativo de competencia y envió nuevamente el caso al Juzgado Laboral remitente, en consideración a precedentes de esta Sala –Rad 110010102000201202357, aprobado 18 de octubre de 2012. M.P Dra. G. de G.-, pues a la “Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no se le ha atribuido la facultad de conocer los procesos ejecutivos originados en las relaciones de trabajo y del sistema de seguridad social, aun cuando el título ejecutivo, resulta ser un acto administrativo emanado de una entidad pública, pues la competencia de dicho proceso ya se encuentra limitada a lo relacionado en el numeral 6 del artículo 104 del al Ley 1437 de 2011”. Agregó la falta de competencia en el hecho que se está demandando a una entidad pública y la solicitud es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.

Nuevamente el expediente en el Jugado Primero Laboral del Circuito de Tunja, ese despacho mediante auto del 13 de marzo hogaño, insistió en no avocar el conocimiento por falta de competencia y remitió el expediente a este Juez del conflicto para que lo dirima.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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