Providencia nº 11001110200020130341701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 463210658

Providencia nº 11001110200020130341701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Julio de 2013

Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Veinticuatro de julio de dos mil trece.

Proyecto registrado: V. de julio de dos mil trece.

Aprobado según Acta de Sala No.

Magistrada Ponente: D.M.M.L.M..

Radicado 110011102000201303417 01

ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 26 de junio de 2013[1], mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[2], declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el W.A.Á.P. contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

HECHOS

Fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera:

“Manifestó el accionante que prestó sus servicio militar, entre los años 1991 a 1993, y estando en tal actividad, en uno de los patrullajes en el municipio de La Hormiga –Putumayo-, en misión de erradicación de cultivos ilícitos en el año 1992 sufrió una caída que le ocasionó graves lesiones al perder gran parte de la mano izquierda, lo que le generó que inicialmente le fuera determinada una pérdida de la capacidad laboral del 69.83%, por cuanto el miembro lesionado perdió movilidad, lo que no le permite desarrollar funciones con destreza. Además, según concepto del médico L. (sic) A.D.P., también quedó con afecciones mentales de depresión.

Sostuvo que al momento de ingresar al Ejército se encontraba apto para el servicio, y cuando salió lo hizo con lesiones permanentes y enfermo física y mentalmente, sin que la accionada le brinde apoyo médico o económico. Manifestó que al momento de realizar la primera valoración o Junta Médico Laboral, no se tuvieron en cuenta las afecciones mentales, que con el paso del tiempo se han ido acrecentando, pues su comportamiento es totalmente la del hombre que ingresó al Ejército, y en ocasiones se torna agresivo con las personas que lo rodean.

Por tal razón solicita se tutelen sus derechos y se ordene al Ejército Nacional le preste los servicios médicos asistenciales, pues sus padres carecen de medios para cubrir los gastos que generan las enfermedades que padece, y pese a que han solicitado en reiteradas oportunidades a la accionada le preste el servicio médico, la entidad se ha negado, con sustento en que su situación médica ya fue definida.

Con base en tales hechos solicitó se amparen sus derechos a la salud de manera integral, así mismo se le practique una nueva Junta Médico Laboral y se le otorgue la pensión.”

ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde en auto del 13 de junio de 2013[3], avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y vincular como terceros interesados a la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

En esta etapa procesal, el Teniente Coronel P.G.J.D., el 18 de junio de 2013 allegó respuesta a la acción de tutela indicando en primer lugar lo residual y subsidiario de este amparo constitucional. En segundo lugar, adujo que la decisión de la capacidad médico laboral se inicia con el examen para tal fin, y debe tenerse en cuenta la característica de temporalidad conforme a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, pues prevé un término perentorio, que en el caso en concreto no fue cumplido por el accionante, pues éste no radicó los documentos requeridos en la oportunidad para ello, y así poder practicar la evaluación de las afecciones que sufría, “situación que no debe ser imputable a esta Dirección ni a la Junta Medico (sic) Laboral ya que a la fecha no se encuentran los soportes requeridos para efectuar el trámite.”

Agregó que conforme a lo establecido en la referida norma, la prescripción de las prestaciones que se derivan de la práctica de la Junta Médico Laboral y son de naturaleza indemnizatoria, pensional y asistencial, en virtud a ello es imposible entregar nuevamente las órdenes de concepto expedidas en término y que por negligencia del actor, éste no tramitó, sin que sea factible atribuir dicha responsabilidad al ejército.

“Por ello es imposible realizar Junta Medico (sic) Laboral pasados 20 años y medio desde la fecha de retiro que manifiesta el accionante ya que la responsabilidad de dicho trámite estaba en cabeza del accionante y no se realizó (sic) los conceptos médicos a tiempo para realizar la Junta Médico Laboral, adicionalmente se ha perdido la conexidad entre las (sic) presunta lesión y la prestación del servicio no existiendo historia clínica de este lapso de tiempo en la que pruebe las presuntas lesiones que padece como consecuencias del servicio.”

De igual manera adujo que el accionante actualmente no es afiliado, ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo tanto no recibe atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar, conforme a lo establecido en el aludido Decreto, por lo tanto se hace imposible su afiliación, como la prestación de atención médica.

En consecuencia, consideró que la tutela impetrada es improcedente, ya que inicialmente debe agotar los demás mecanismos judiciales, aun más, cuando no existe conexidad entre las lesiones que actualmente padece y la prestación del servicio militar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 26 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en la misma se resolvió declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el señor W.A.Á. en contra del Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Para adoptar la anterior...

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