Providencia nº 11001010200020130188800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467595282

Providencia nº 11001010200020130188800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)

Magistrado P.J.O.C.P.

Radicación No. 110010102000201301888 00/2034C

Aprobado según A.N. 63 de esta misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria representada por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Leticia Amazonas y la Jurisdicción Indígena, por el Cabildo Indígena Castañal de los L., para conocer de la investigación adelantada en contra los jóvenes HERLINGTON LAULATE COELLO y E.J.A. SANTOS por el delito de Receptación, con fundamento en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996.

HECHOS

Se pone en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la denuncia penal formulada por el señor C.A.G.G., el 28 de marzo de 2013, ante la Sala de Recepción de Denuncias de la SIJIN DEAMA, relatando que llegó a su casa ubicada en la calle 11 N°8-13 interior 1 Barrio Centro a las 13:00 horas dejando como de costumbre su motocicleta parqueada frente a su vivienda; expuso que siendo las 15:30 horas, se percató que su motocicleta no se encontraba en el lugar donde la había dejado, y luego de proceder a buscarla por los alrededores y al no encontrarla, acudió a la SIJIN para reportar el hurto.

En esa misma fecha a eso de la 18:15 horas la Central de Comunicaciones del Departamento de Policía del Amazonas, envió a los patrulleros motorizados S.C.P. y M.P.S. a conocer un caso en el sector de los Lagos a donde se dirigieron inmediatamente, estando allí -exactamente en el club los lagos- observaron a 3 personas de sexo masculino trasportando a pie una motocicleta honda C-90 color azul con características similares a las que momentos antes había sido reportada como hurtada en el centro de la ciudad, procediendo los agentes de policía a abordar a los sujetos, quienes fueron evasivos acerca de la procedencia de la motocicleta y su propietaria, razón por la cual los oficiales verificaron el automotor –motocicleta marca honda, línea C-90, color azul. Cilindraje 90 CC, modelo 1996, placa VVF81, motor N° C90E2129132, chasis N° 2129132- constatando que se trataba del rodante que había sido denunciado como hurtado, motivo por el cual fueron capturados los jóvenes HERLINGTON LAULATE COELLO con c.c. N° 1.121.213.265, E.J.A. SANTOS con c.c. N° 2.121.213.190 y el menor A.D.A.M. por el presunto delito de RECEPTACIÓN.

La investigación penal se tramitó respecto de los jóvenes HERLINGTON LAULATE COELLO y E.J.A.S., pues en relación al menor ANDY DANIEL ANDRADE MIRAÑA la competencia la tuvo la Fiscalía de Infancia y adolescencia de esa ciudad.

El 29 de marzo de 2013 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control y Garantías, la Fiscalía U.R.I. legalizó las capturas, formuló imputación por la presunta comisión del delito de receptación, y a la vez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; cargo por el que se les formula Acusación a los jóvenes HERLINGTON LAULATE COELLO y E.J.A.S., previsto en el código penal, parte especial “De los delitos en particular”, título XVI “Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia”, C. quinto “del encubrimiento”

“ARTICULO 447. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” (subrayado fuera del texto)

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Con base en la solicitud hecha por la doctora M.J.M.A., Fiscala 1° de la Unidad de Reacción Inmediata, se inició la correspondiente Audiencia Preliminar llevada a cabo del 29 de marzo de 2013, por parte del Juez con Funciones de Control de Garantías, por el delito de receptación, dentro de la misma se (i) declaró la legalidad de la captura de los jóvenes HERLINGTON LAULATE COELLO y E.J.A.S., capturados por miembros de la Policía Nacional el 28 de marzo de 2013, momento en que los interceptaron a la altura del club los lagos en la carretera L. – Tarapacá, llevando consigo la motocicleta hurtada de propiedad del señor C.A.G.G., quien puso la respectiva denuncia; la Fiscalía presentó los elementos probatorios a las partes intervinientes en la audiencia, indicando que cuenta con el informe ejecutivo de policía, con la denuncia interpuesta por el propietario de la motocicleta hurtada, acta de derechos del capturado, entre otros, se dijo además, que los indiciados fueron puestos a disposición del Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la captura, con lo que se declaró la legalidad de la misma; (ii) se declaró la legalidad de la imputación efectuada por la fiscalía a los jóvenes HERLINGTON LAULATE COELLO y E.J.A.S., quienes no aceptaron los cargos imputados por la Fiscalía; (iii) se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión a los imputados, por considerar que los mismos representan un peligro para la comunidad.

  2. El Fiscal 32 de la Seccional de Fiscalías de L., doctor P.M.M.L., presentó escrito de acusación en contra de los jóvenes HERLINGTON LAULATE COELLO y E.J.A.S., luego del cual se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación, por parte del Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Leticia – Amazonas, Despacho que formuló acusación y al no ser aceptados los cargos por parte de los imputados se fijó fecha para Audiencia Preparatoria, la cual se llevó a cabo el 3 de julio de 2013, diligencia dentro de la cual se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por parte de los extremos procesales y en vista de que los imputados no aceptaron los cargos, se señala fecha para Juicio Oral.

  3. En escrito sin fecha, proveniente de la “PARCIALIDAD INDIGENA DE CATAÑAL DE LOS LAGOS” en el cual se anexaron las correspondientes certificaciones en donde consta que los jóvenes investigados pertenecen al censo poblacional de la comunidad indígena Castañal de los Lagos, así como el reconocimiento de la personería jurídica de la misma comunidad, ubicada en la jurisdicción del Municipio de L., departamento del Amazonas.

    En el precitado memorial obrante a folios 91 a 111 del c.o., se solicitó por parte de algunas autoridades indígenas la remisión del proceso penal de marras, a la “Parcialidad indígena C. de los Lagos”, a fin de que ésta como autoridad indígena sea quien se ocupe del juzgamiento de los acusados, toda vez que los mismos pertenecen al resguardo, en razón a que: (i) los jóvenes indígenas hacen parte del censo poblacional de la comunidad, conservando su identidad cultural, social, económica dentro del territorio aborigen (elemento personal); (ii) en cuanto al elemento territorial, hablo del efecto expansivo que puede tener el mismo, en donde “una conducta punible que ocurre por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales” y continua, “es claro que si bien es cierto que el hurto se realizó en la ciudad de Leticia Amazonas esto es fuera de los límites geográficos de su comunidad, también es cierto que...

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