Providencia nº 11001010200020130037800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 469711374

Providencia nº 11001010200020130037800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Julio de 2013

Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)

Aprobado Según Acta de Sala No. 57 de la fecha

Registro de proyecto, cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD: 110010102000201300378 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad y Juzgado Noveno Laboral, ambos del Circuito de Bogotá, por razón del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por la señora S.J.C., contra el Hospital San Blas II Nivel E.S.E de Bogotá.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la señora S.J.C. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital San Blas II Nivel E.S.E de Bogotá, con el fin de que se declare nulo el Oficio No. 5671 del 14 de junio de 2012, por medio del cual se negó el pago del reajuste salarial, prestaciones sociales, y demás emolumentos como cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas y aportes a seguridad social.

Igualmente, pretende “que en virtud de los principios mínimos fundamentales de derecho del trabajo, de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales e irrenunciabilidad a los beneficios establecidos por las fuentes formales de derecho, y en aplicación del derecho a la igualdad, se le reconozca a la señora S.J.C., su prestación personal de servicios y la relación laboral como AUXILIAR DE ATENCIÓN AL USUARIO Y REFERENTE DEL SIRC (ASISTENTE ADMINISTRATIVA), en el HOSPIRAL SAN BLAS II NIVEL ESE DE BOGOTÁ D.C. siendo meramente formales y mentirosos los contratos de prestación de servicios para no cancelar las prestaciones sociales a mi poderdante.”

En consecuencia, solicita se reconozca y pague la diferencia salarial que resulte de restar los valores recibidos por la demandante como Auxiliar de Atención al Usuario y Referente del SIRC (Asistente Administrativa) en “misión” y de los que le corresponde como Asistente Administrativa de planta, adicionalmente, las prestaciones sociales y demás emolumentos, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, etc, y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demanda se relacionó el siguiente fundamento fáctico:

“… los contratos de prestación de servicios fueron puramente intermediarios para la prestación personal del servicio de mi poderdante, siendo que se configuro (sic) los elementos esenciales de la relación laboral con el hospital SAN BLAS II Nivel ESE, debido al cumplimiento de horario, subordinación o impartición de ordenes (sic) y remuneración por e (sic) servicio prestado”[1]

Posición del Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá

Este despacho judicial, mediante auto del 12 de...

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