Providencia nº 11001010200020130055902 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470556818

Providencia nº 11001010200020130055902 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Dieciséis de septiembre de dos mil trece

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de Proyecto. 12 de septiembre de 2013

Radicado. 110010102000201300559 - 02

Aprobado según Acta No. 071 de la fecha

OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO

Resolver sobre la impugnación presentada por el Magistrado C.E.P.O. contra la sentencia del 30 de julio de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta[1], concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el citado Magistrado a la señora N.N.N..

HECHOS

Fueron resumidos en la sentencia impugnada, en los siguientes términos:

“En criterio de la actora, se vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto no se notificó en debida firma la decisión de archivar la queja dentro del proceso disciplinario No. 2011-605, adelantado contra el abogado G.C., donde ella funge como quejosa, por cuanto el oficio donde le fue comunicada la decisión de la investigación, lo recibió el 11 de mayo de 2012 y el recurso de apelación lo presentó el día 14, luego estaba dentro del término”[2]

Pretensión. Solicitó en consecuencia que se disponga y ordene al Magistrado P.O. o a quien corresponda, que se reabra la investigación en contra del abogado por ella denunciado disciplinariamente y sancionarlo con el rigor de la Ley, por alejarse del derecho y la ética profesional.

ACTUACIÓN PROCESAL

Inicialmente correspondió por reparto al despacho de quien acá funge como ponente, pero mediante auto del 9 de abril de 2013 se remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en garantía del principio de la doble instancia.

Así las cosas, arribó al Seccional aludido y por auto del 19 de abril de este año, el Magistrado C.E.P.O. se declaró impedido, manifestación aceptada en Sala dual del 22 de ese mismo mes, al tiempo que se dispuso en proveído separado notificar al accionado y allegar como prueba trasladada las copias del expediente radicado 2011-00605.

Sin respuesta del funcionario accionado, se emitió la decisión de amparo el 6 de mayo de este año, en el sentido de conceder la tutela al derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordenó al Dr. C.E.P.O. que proceda a conceder el recurso de apelación presentado por la quejosa N.N.N. contra la terminación de la investigación proferida en el proceso radicado con el No. 201100605 seguido contra G.C..

Lo anterior, con fundamento en que a la quejosa se le negó la posibilidad de recurrir la decisión de archivo, no obstante ser una facultad que tiene con respaldo constitucional y legal, pues la posibilidad de impugnar las decisiones disciplinarias de archivo o absolutoria por parte del quejoso, son expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, garantía y efectividad de los derechos y deberes, además contribuye a la vigencia de un orden justo.

Esa decisión fue impugnada por el Magistrado accionado, quien solicitó la revocatoria de la misma, por cuanto al rechazar la apelación en el proceso disciplinario por extemporáneo, asunto ahora objeto de cuestionamiento constitucional, no vulneró derecho fundamental alguno.

Nulidad. Fue decretada por esta S. en providencia del 6 de junio de 2013, en consideración a la probada existencia de vicio insaneable, que se generó por la falta de vinculación al abogado G.C., quien como se reseñó, es quien fue demandado disciplinariamente por la actora de autos, es decir, le asiste un claro interés en las resultas de esta acción, por cuanto serían afectados en caso de determinado fallo, por ejemplo, de llegarse eventualmente a conceder el recurso de apelación contra el auto de archivo proferido en su favor, le asiste el derecho de controvertir tal impugnación”.

Así las cosas, la Magistrada a-quo en auto del 19 de julio de este mismo año, dispuso la notificación de la admisión de la tutela al accionado, y dio traslado de la acción constitucional al abogado G.C. como tercero con interés.

Mediante informe secretarial del 26 de julio de 2013 se puso el expediente al despacho por haberse vencido el término de traslado para contestar la demanda de tutela.

Sentencia impugnada. Sin actuación en esta nueva fase de las partes o tercero con interés, se profirió la decisión el 30 de julio hogaño, mediante la cual concedió la tutela a la actora y ordenó al Magistrado C.E.P.O. que “conceda el recurso de apelación presentado por la quejosa N.N.N. contra la decisión de terminación de la investigación proferida en el proceso radicado con el No. 201100605 seguido en contra de G.C.”.

Lo anterior, por cuanto “…debe tenerse en cuenta que la presunción de la notificación, simplemente cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de su entrega a la oficina de correo, es una presunción iuris tantum, esto es, que se tiene por cierta mientras no exista prueba en contrario. En el presente caso, observamos que probado se encuentra con la certificación emitida por la oficina de correos 472, que la señora N.N., tan solo recibió el oficio de notificación el 11 de mayo de 2012 (viernes) y la señora Niño el día hábil siguiente, esto es, el lunes 14 de mayo presentó el recurso, por lo tanto estaba impugnando la decisión dentro del término legal.

“La interpretación de la norma que realizara el señor Magistrado Sustanciador, no se ajusta a la realidad y de contera, atenta contra los presupuestos constitucionales expuestos en la presente providencia, por cuanto las decisiones adversas al actor solo deben ser controvertibles por este a partir de su conocimiento y no cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de proferida la decisión y tampoco se podría decir que en este caso, sería luego de la entrega de la comunicación a la oficina de correo, porque con la prueba arrimada a estas diligencias, se encuentra desvirtuada la mencionada presunción de hecho”.

Impugnación. El Magistrado accionado, presentó escrito de controversia frente a la decisión en comento, solicitando la revocatoria de la misma, teniendo en cuenta que lo discutido “es el momento en que debe ser interpuesto el recurso de apelación para que sea estudiado y decidido por nuestra instancia superior, considero que en ese aspecto el legislador fue muy explícito y coherente al precisar en el artículo 105 inciso 8° de la Ley 1123 de 2007:

´Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia´”.

Para soportar lo anterior, refirió a precedente de la Sala Superior bajo el radicado 410011102000201000367-01 del 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado A.L.R., en el cual dice, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo adoptada en Sala Unitaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en...

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