Providencia nº 11001010200020130148801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470560322

Providencia nº 11001010200020130148801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C.,. Veintiocho de agosto de dos mil trece.

Proyecto registrado: V. de agosto de dos mil trece.

Aprobado según Acta de Sala No.067 de la fecha

Magistrada Ponente: D.M.M.L.M..

Radicado 110010102000201301488 01

ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 25 de julio de 2013[1], mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[2], negó el amparo de tutela impetrado a través de apoderado judicial por la señora P.P.V. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

HECHOS

Fueron relacionados por la Sala a quo, de la siguiente manera:

“La señora P.P.V. afirma que fue procesada y condenada por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa condenada a una pena de prisión de 66 meses y multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.

Señaló que instauró demanda de casación ante la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, donde el 10 de abril de 2013 se vulneró el debido proceso pese a que advirtió que fue condenada sin haber sido aportada ni practicada ninguna prueba, ni en la etapa instructiva, ni en la de juzgamiento.[3]

Actuación procesal. La acción de tutela inicialmente fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, y la Sala de Casación Civil de esa Corporación mediante auto del 13 de junio de 2013 resolvió no abrir trámite a la demanda de tutela presentada[4].

Admisión e intervenciones. A través de auto del 15 de julio de 2013[5], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la acción de tutela instaurada a través de apoderado por la señora P.P.V. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte, el doctor J.L.B.C., Vicepresidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de memorial allegado el 17 de julio del presente año, señaló en primer lugar la falta de competencia del a quo para el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en virtud de lo establecido en el Decreto 1382 de 2002.

En segundo lugar, indicó “frente a los argumentos expuestos, se advierte que están inequívocamente dirigidos a derruir los efectos de la cosa juzgada de que fue objeto el trámite penal a cargo de las autoridades legítimamente constituidas para el efecto, sin que sea dable igualmente soslayar su precariedad demostrativa.

No es posible aceptar, que pretextando la protección de derechos fundamentales, se reabra una discusión jurídica saldada en las instancias con abierto desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política, que como especie del debido proceso, cobija el principio de la cosa juzgada, la que se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial, postulado que si bien admite excepciones, entre otros, no puede ceder por el mero capricho de las partes de desatender las decisiones judiciales.”

Agregó que, la decisión cuestionada por la accionante fue emitida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria al interior de un trámite de exclusiva competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los mandatos consagrados en la Constitución Política, sin que sea admisible que se pretenda en sede de tutela debatir la valoración otorgada a unos medios probatorios, “o tal vez los alcances de la conducta punible”.

Conforme a lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, pues el Juez Constitucional no puede constituirse como tercera instancia de las actuaciones y decisiones emitidas por los jueces en los diversos trámites.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 25 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en ella se negó el amparo deprecado por la accionante, al considerar lo siguiente:

“… una cosa es que las pruebas practicadas por la Fiscalía General de la Nación desde la indagación preliminar tengan validez para dictar una sentencia, y otra, que algunas de estas pruebas, que no fueron determinantes para la sentencia, no hayan sido encontradas en el expediente a pesar de haber sido enviadas por la Fiscalía.

Encuentra esta Sala que son ciertas las razones esbozadas por el señor V. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando indica que la sentencia tiene soporte en las mismas pruebas en que se basaron las providencias tenidas en cuenta para proferir las resoluciones en la etapa instructiva, y que las documentales no fueron la base para la condena, sino la misma admisión de la comisión de los hechos y su responsabilidad.

El mero hecho de que las pruebas documentales que obraban en la etapa instructiva no se encontraren allegadas ahora al plenario, no cuenta con la envergadura suficiente para aniquilar una decisión ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada, pues no fueron las determinantes para la condena, razones por las cuales esta Sala denegará el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la actora.”

Aunó a lo anterior, estimó que la Sala accionada en la decisión emitida en sede de Casación resolvió las inquietudes planteadas por la defensa en lo concerniente a pruebas documentales que no fueron allegadas, entre estas la Letra de cambio en blanco, certificado de defunción, copias simples de un mandamiento de pago proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, entre otras, las cuales fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía General de la Nación, y a pesar que las mismas no se hubieran allegado, si bien era una irregularidad, ésta no podía desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de decisión cuestionada en Casación, pues en el pronunciamiento aquí debatido, esa Alta Corporación señaló que tanto la letra de cambio en blanco como el certificado de defunción no tuvieron incidencia en la responsabilidad penal de la accionante, pues lo relevante no era lo quimérica de la firma de la denunciante, pues ésta no era falsa y así ella misma lo aceptó, sino el comportamiento de la procesada penalmente, consistente en haber diligenciado los espacios en blanco con una obligación que no correspondía al origen del título valor, por cuantía y fecha no acordadas con la giradora, siendo empleada para la iniciación de un proceso ejecutivo en cuyo trámite se libró mandamiento de pago.

“No puede...

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