Providencia nº 11001010200020130173100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Septiembre de 2013
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Sala Disciplinaria (vigente hasta el 2020) |
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicación: No. 110010102000201301731 00 / 2739 F
Aprobado según Acta No. 68 de la fecha
ASUNTO
Negado el impedimento propuesto por la Magistrada J.E.G. de G.[1], procede la Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por la señora B.S.D.A., en contra de los Magistrados F.A.S. MAYA, C.E.L.M. y L.M.L.L. del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
La señora B.S.D.A., presentó escrito ante esta Corporación radicado No. EXSD13-12698 del 12 de julio de 2013, en el cual informó que adelantó una acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra la Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, para que se le garantizara sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.
Señaló que dicha acción fue conocida en primera instancia por los Magistrados F.A.S. MAYA, C.E.L.M. y L.M.L.L. del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
Como motivo de su queja expuso que “No entiendo cómo el Despacho de los Magistrados aceptan que mi accionado como lo es el Ministerio de Educación Nacional, según folio 3 del fallo se lee: “La precitada entidad no contestó la demanda de la referencia a pesar de haber sido notificada de la misma, tal como puede observarse en el folio 44 del expediente”, ¿Qué tal que fuera la suscrita la que no contestara?, sobre ella si caería el peso de la ley”.
Para dichos efectos aportó copia del fallo de tutela emitido en primera instancia, (fls. 1 a 9, c.o.).
Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa.
En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, a los M.F.A.S. MAYA, C.E.L.M. y L.M.L.L. del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por cuanto no hicieron nada respecto al hecho que en el trámite tutelar adelantado por la señora B.S.D.A., el Ministerio de Educación Nacional omitió haber dado contestación a la tutela...
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