Providencia nº 11001110200020130453301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471777786

Providencia nº 11001110200020130453301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado: N° 110011102000201304533 01 / 2650 T

Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede esta S. a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante J.J.J.P., contra la decisión proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada Ponente doctora P.C.S., mediante la cual resolvió “DENEGAR parcialmente Y rechazar PARCIALMENTE y DECLARAR IMPROCEDENTE” la acción de tutela instaurada contra el DIRECTOR DEL CENTRO CARCELARIO y PENITENCIARIO LA PICOTA, DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO -INPEC y del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, siendo vinculados como terceros con interés EL Ministerio de Justicia y del Derecho y la Junta Asesora de Traslados del INPEC.

ANTECEDENTES PROCESALES

Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la unidad familiar, a la salud, a la igualdad, al trabajo, a la educación y a la intimidad, los cuales consideró le fueron conculcados por parte de las entidades accionadas al haber sido trasladado del Pabellón Eron, P. 14, Nivel 5, T. F del Centro Carcelario y penitenciario La Picota, mediante Resolución No. 905132 del 28 de agosto de 2012, al Centro de Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Valledupar, donde se encuentra actualmente recluido.

Indicó el actor, que el traslado del cual fue objeto es producto de represalias y persecución por las denuncias por él presentadas en contra del director del Establecimiento Penitenciario de La Picota y de algunos funcionarios del INPEC, por motivos de salud, dignidad humana, alimentación, exceso de autoridad y extralimitaciones en requisas femeninas, corrupción, falencias en las oficinas de pagaduría, entre otras, vulnerando con dicha medida, además, los derechos fundamentales de sus 3 hijos de 15, 10 y 8 años de edad quienes se encuentran a cargo de sus padres, quienes son personas de la tercera edad, precisando, igualmente, no haber sido notificado de la Resolución de traslado, hecho con el cual consideró haberle sido vulnerado su derecho al debido proceso.

Agregó que al haber ingresado al Centro Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, fue valorado por medicina general, siéndole ordenada su remisión a M.L., la cual a la fecha en que interpuso la presente acción no ha sido cumplida, así como no haber sido trasladado al área de sanidad, ni a ninguna dependencia, ni mucho menos la entrega de los medicamentos que requiere y toma de exámenes, entre otros.

INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

  1. - Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA.

La doctora O.L.W., en su condición de Coordinadora Jurídica del Establecimiento carcelario La Picota, en relación a los hechos objetos de la presente acción manifestó que una vez verificada la base de datos de la página de SISIPEC WEB se pudo establecer que el accionante, se encuentra actualmente recluido en el EPAMSCAS VALLEDUPAR, por el delito de Homicidio Agravado, preciando frente a las pretensiones deprecadas que el traslado ordenado en el sub lite se encuentra conforme lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 65 de 1993Código Penitenciario y Carcelario, los cuales establecen lo relativo a los traslados de los internos, encontrándose la situación del señor Joya Póveda dentro de dicha normatividad, solicitando en consecuencia, la improcedencia de la acción.

Dirección General del INPEC.

El doctor W.A.S.D., en calidad de Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción, teniendo como fundamentos de su decisión que el traslado ordenado fue conforme lo establecido en los artículos 16, 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 y el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, indicando, igualmente, que en el presente caso el accionante pretende controvertir un acto administrativo, tal como es la Resolución número 900-905132 del 28 de agosto de 2012, la cual “no ha sido anulada por el Juez Natural de Administración, es decir por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resulta acertado afirmar, que el acto administrativo a través del cual se dispuso el traslado del señor J.J.J.P., goza de presunción de legalidad y sus efectos se mantienen incólume; lo que no obsta para que en ejercicio de la Acción Contenciosa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se acuda al Juez Administrativo competente y se controvierta la legalidad del acto administrativo en cuestión, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.”

Adujo, igualmente, que la presente acción constitucional es improcedente, toda vez que para controvertir el acto mediante el cual se dispuso el traslado, el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, respecto los cuales aludió no haber utilizado. Indicando, asimismo, la presentación de una acción de tutela por parte del actor ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, con radicado número 2013-00085, incurriendo de esta manera en actuación temeraria.

En atención a la contestación ofrecida por la Dirección General del INPEC, el Seccional de Instancia, dispuso oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, con el fin de que informara si el actor había interpuesto alguna acción de tutela en contra de los accionados y en caso positivo remitiera los documentos que soportaran sus afirmaciones, requerimiento el cual fue contestado mediante oficio número 2500 del 29 de julio de 2013, a través del cual el citado juzgado informó sobre una acción presentada por el señor J.J.J.P. en contra del Director del EPAMSCASVAL, D. General del INPEC, Gerente de CAPRECOM y el Director de la unidad de Servicios Penitenciarios y C., permitiéndose adjuntar a su escrito copia de la demanda y del fallo proferido en trámite de la misma, constatándose que la pretensión principal de dicha acción refiere al amparo constitucional del derecho a la seguridad social, a la salud y la vida digna, concretados en la valoración por Medicina Especializada en Cirujano General del interno J.J.J., así como los demás que le fueran prescritos por los médicos tratantes para el tratamiento de las patologías diagnosticadas.

Ministerio de Justicia y del Derecho.

La doctora C.G.P., en su condición de Directora (E) de Política Criminar y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, en relación a la vinculación a la acción constitucional, precisó que ese Ministerio le compete “diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria…” entre otras, aludió igualmente, que en relación a las pretensiones deprecadas en la presente tutela, ese Ministerio “… carece de competencia para decidir acerca de los asuntos solicitados por el accionante, señor J.J.J.P., por lo que una vez evidenciado por el Juez de tutela que el vinculado (Ministerio de Justicia y del Derecho), no es quien tiene la legitimación en la causa, por lo que se solicitará de manera respetuosa la desvinculación del proceso y continuación del mismo con las Entidades, Instituciones o personas jurídicas que sí la tengan, pues son a quienes les corresponde entrar a contestar de fondo, los argumentos presentados en la demanda.”

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de Valledupar - EPAMSCASVAL

Dentro del término legal establecido para ello, la entidad accionada dio respuesta al requerimiento judicial efectuado por esta Judicatura, informando en relación a los hechos narrados por el accionante, que conforme lo establecido en el artículo 37.2 del Código Penal y el artículo 469 del Código de procedimiento Penal, en concordancia con la Ley 65 de 1993 artículos 35, 62, 72 y 73, corresponde al Director General del INPEC fijar la penitenciaria o establecimiento carcelario donde el condenado deba cumplir la pena de prisión o medida de seguridad impuesta, preciso que “…es potestativo del Director general de INPEC, trasladar a los internos a las...

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