Providencia nº 11001110200020130435301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 474151610

Providencia nº 11001110200020130435301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado: N° 110010102000201304353 01 / 2632 T

Aprobado según A.N.° 78 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por la accionante LUZ C.G.H., contra la decisión proferida el 25 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, integrada por las M.P.C.S. y L.H.C.A., mediante la cual dispuso “DENEGAR” la acción de tutela invocada por la ciudadana LUZ C.G.H., invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, violación al principio in dubio pro disciplinado, derecho al trabajo, mínimo vital, prevalencia del interés superior del menor, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su homóloga SECCIONAL DE BOGOTÁ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

La actora instaura la presente acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, violación al principio in dubio pro disciplinado, derecho al trabajo, mínimo vital, prevalencia del interés superior de la menor, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su homóloga SECCIONAL DE BOGOTÁ, con el proferimiento, respectivamente, de las sentencias de segunda instancia con fecha 2 de mayo de 2013 y de primera instancia calendada el 31 de julio de 2012, dentro del proceso número 110011102000201105839 01, pues con la primera de las decisiones judiciales se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007; y la sentencia de segundo grado, al resolver la apelación contra la primera, decidió disminuir la sanción impuesta a la abogada a dos (2) meses de suspensión.

En este sentido estima que le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, como quiera que en las providencias cuestionadas se configura un defecto fáctico y sustancial al no “haber dado una adecuada valoración a las pruebas, con lo cual se vulneró la presunción de inocencia, pues en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado”, agregando que “los hechos aducidos por los quejosos y por los cuales se me formuló el único cargo no fueron debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que la suscrita abogada es responsable”.

Continúa haciendo mención a que en el sub examine se configuran los requisitos de procedibilidad exigidos por vía jurisprudencial para acceder a sus pretensiones, permitiéndose precisar sobre cada uno de ellos para el caso concreto y concluyendo que las decisiones objeto de acción constitucional no solo han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, vulneración al principio in dubio pro disciplinado y derecho al trabajo, sino que al ser una madre cabeza de familia “que obtiene los recursos monetarios con el ejercicio de la profesión de abogado independiente, la vulneración de derechos fundamentales se extienden a los de mi menor hijo L.S.G. GRACIA”, por lo cual adujo que en el presente caso se han vulnerado, igualmente, los derechos fundamentales de la prevalencia del interés superior de los niños y el mínimo vital.

Con sustento en ello, pide del juez constitucional se ordene revocar las sentencias proferidas por las entidades accionadas los días 31 de julio de 2012 y 2 de mayo de 2013, por medio del cual se sancionó a la accionante.

ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada inicialmente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, correspondiéndole por reparto a la M.M.L.H.M., quien manifestó su impedimento para conocerla, por haber suscrito la providencia de primera instancia que aquí se cuestiona (fls. 16-17). Lo propio hizo el Magistrado A.V.M. (fls. 18), por lo cual las doctoras P.C.S. y LUZ H.C.A., en sala de decisión del 17 de julio de la presente anualidad, aceptaron los impedimentos (fls. 19-22). Consecuentemente, la doctora P.C.S., en su calidad de Magistrada Ponente, mediante auto de la misma fecha asumió su conocimiento y dispuso la notificación a la accionante y a las autoridades accionadas.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1.- El doctor P.A.S., actuando como Magistrado ponente de la providencia objeto de acción de tutela, se pronunció en relación a la providencia de segunda instancia de data 2 de mayo de 2013, indicando que en el presente asunto no puede alegarse la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, ya que todo fallo disciplinario siempre recaerá sobre la actividad de un trabajador por el hecho de haber ejercido determinada conducta, la cual no esta en consonancia con el ordenamiento jurídico, exponiendo, igualmente, no haberse demostrado la configuración de un perjuicio irremediable, ya que le fue disminuida la sanción impuesta, pero manteniéndola siempre por haberse probado la ilicitud del comportamiento de la investigada.

Agregó que la decisión objeto de estudio no desconoció los derechos fundamentales de la accionante ya que al momento de proferir la providencia “se realizó un estudio juicioso y detenido del dossier disciplinario, ya que en todo lo alegado por la disciplinada en su recurso de lazada, esta Corporación se pronuncio sobre todos y cada uno de los aspectos puntuales a los que hizo alusión en su recurso, razón por la cual no cumple con el requisito establecido en la jurisprudencia constitucional ya resaltada.”, indicando, igualmente, que la sanción impuesta no es de carácter gravosa, ya que la suspensión es por el lapso de dos meses y fue el resultado del actuar antiético de la profesional del derecho, solicitando en consecuencia la improcedencia de la tutela, ya que “mal se haría amparar unos derechos que en ningún momento se ven afectados con...

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