Sentencia nº 25000232700020120037800 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 6 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 474289052

Sentencia nº 25000232700020120037800 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 6 de Noviembre de 2013

Número de sentencia25000232700020120037800
Fecha06 Noviembre 2013
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCIÓN CUARTA -

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. J.A.M. TORRES

EXPEDIENTE No.: 25000 23 27 000 2012 00378 00

DEMANDANTE: ABRENUNCIO S.A.

DEMANDADO: UAE – DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

EN MEDIOS MAGNÉTICOS AÑO GRAVABLE

2006

SENTENCIA

ABRENUNCIO S.A. presenta demanda en acción de nulidad y restablecimiento

del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, le impuso sanción por no presentar información en medios magnéticos del año gravable 2006.

I. PARTE ACTORA

  1. DECLARACIONES Y CONDENAS

    La parte actora persigue con la demanda (fols. 3 – 63), que se hagan las

    siguientes declaraciones y condenas:

    PRETENSIONES

  2. Se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412010000087 del 14 de diciembre de 2010 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de la cual se impone a ABRENUNCIOS S.A. NIT 830.051.881-1 una sanción por valor de $296.640.000 por suministrar en forma extemporánea la información a la que estaba obligada por el año 2006.

  3. Se declare la nulidad de la Resolución No. 900183 del 22 de diciembre de 2011 expedida por la Sub dirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se confirma la Resolución que impone la sanción.

  4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a ABRENUNCIO S.A. NIT 830.051.881-1 quien actúa a través del liquidador, declarando que no esta obligada a pagar la sanción determinada en los actos demandados. (fols. 62 – 63).

  5. HECHOS

    La parte demandante hace un relato que se puede resumir así:

  6. De conformidad con la Resolución No. 12807 de 2006 expedida por la DIAN, el plazo que tenía ABRENUNCIO para la resentación de la información en medios magnéticos del artículo 631 del ET correspondiente al año gravable 2006, vencía el 22 de mayo de 2007, atendiendo al último dígito de su Nit.

  7. Así, la sociedad contribuyente con el fin de cumplir con la obligación de presentar la información en medios magnéticos, accedió al sistema electrónico de la DIAN el 22 de mayo de 2007, el cual presentó errores que impidieron transmitir la información y solamente hasta cerca de la media noche fue posible iniciar la transmisión de los formatos que contenían la información, la cual se demoró 14 minutos y 19 segundos, quedando presentados los formatos el 23 de mayo del mismo año.

  8. La Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante Pliego de cargos No. 312382010000083 de junio 17 de 2010 propuso sanción por extemporaneidad en la presentación de la información de medios magnéticos correspondientes al año gravable 2006, en cuantía de $296.640.000.

  9. Aunque la Administración tuvo pleno conocimiento del proceso de liquidación de ABRENUNCIO S.A. y que la dirección reportada en el RUT no era la adecuada para efectuar notificaciones, la DIAN envió el pliego de cargos a la dirección informada en el RUT de la sociedad demandante, sin tener en cuenta que debía realizar la notificación al liquidador de la sociedad. Por consiguiente, como quiera

    que se presentó la devolución del correo, decidió efectuar la notificación por aviso en el diario El Tiempo el 1 de julio de 2010, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contribuyente.

  10. El 14 de diciembre de 2010, la Direccion de Impuestos de Grandes

    Contribuyentes de Bogotá profirió la Resolución Sanción No. 312412010000087, la cual fue remitida por correo certificado a la dirección que aparece registrada en el RUT de la sociedad actora, la cual fue nuevamente devuelta por la empresa de

    correo, por lo que la DIAN decidió notificar dicho acto a través de aviso en el Diario El Tiempo el 29 de diciembre de 2010, vulnerando otra vez el debido proceso al particular. No obstante, en esta oportunidad mediante Oficio No. 1-31201241-352 de 14 de diciembre de 2010, la Administración le comunicó al liquidador de ABRENUNCIO S.A., la existencia de una resolución sanción en contra de la sociedad demandante, la cual fue enviada a la dirección registrada en el RUT del

    liquidador.

  11. El liquidador de ABRENUNCIO S.A., interpuso recurso de reconsideración en contra de la prenotada resolución sanción el 14 de febrero de 2011, siendo resuelta de manera desfavorable por las autoridades fiscales, mediante

    Resolución No. 900183 de 22 de diciembre de 2011.

  12. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    La argumentación jurídica de la parte actora en torno a las normas violadas y al concepto de violación, se sintetiza en los siguientes términos:

    - CONSTITUCIONALES

    Artículos 29 y 363 de la CP

    - LEGALES

    Artículos 563, 565, 638, 651, 683 y 730 del ET

    Artículo 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo

    Artículo 255 y 256 del Código de Comercio

    Primer cargo. Nulidad de la resolución sanción por falta de notificación del pliego de cargos.

    Afirma que dentro del procedimiento sancionador establecido en el ET, la Administración tiene la obligación de expedir el pliego de cargos y notificarlo en debida forma. Agrega que para notificar dicha resolución se deben cumplir varios

    requisitos, entre ellos, determinar la forma de notificación según el acto administrativo proferido, de suerte que si la DIAN escogió notificar el pliego de cargos por correo certificado debía entregarle dicho acto al liquidador de

    ABRENUNCIO S.A. en la dirección informada por él, pues para la fecha en que se inició la actuación administrativa, esta sociedad ya había sido liquidada.

    Igualmente, sostiene que la notificación por correo debe garantizar el cumplimiento de los artículos 563 y 565 del ET, pues conforme a la preceptiva fiscal estos actos deben notificarse a la última dirección registrada en el RUT del contribuyente y en el evento de no ser posible su ubicación, la Administración debe efectuar las gestiones necesarias para localizarlo a partir de la utilización de guías telefónicas

    a fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa. Por consiguiente, la notificación por aviso procede de manera excepcional cuando no sea posible surtir con éxito el proceso de notificación por correo.

    En el presente caso se advierte que una vez realizada la devolución del correo, la DIAN sin efectuar ninguna gestión en aras de surtir la notificación en debida forma, optó por publicar en un diario de alta circulación nacional el pliego de cargos, sin tener en cuenta que al tenor de la legislación tributaria la publicación del aviso no era el medio idóneo para que se llevara a cabo la prenotada notificación; por el

    contrario, la Administración debió remitir el susodicho acto a la dirección del informada en el RUT del liquidador, y así, no quebrantar el derecho de defensa de la demandante.

    Hace hincapié en varias sentencias del Consejo de Estado para concluir que ante la devolución del correo, la verificación de la dirección a la cual se remite el acto administrativo objeto de notificación, no es una actuación facultativa del funcionado de la Administración, sino una obligación que en el evento de incumplirse invalida la notificación por aviso.

    Sostiene que la simple devolución del correo no puede ser causal para la procedencia de la notificación por aviso y mucho menos tratándose de un acto como el pliego de cargos, cuya finalidad es permitir el ejercicio del derecho del particular antes de ser impuesta la sanción, lo cual implica analizar sus argumentos y pruebas para evaluar la procedencia o no de la misma.

    Expresa que en el acervo probatorio obra certificado de existencia y representación legal de 1 de marzo de 2010 en el que consta que la matrícula de ABRENUNCIO S.A. fue cancelada el 24 de diciembre de 2007 y que mediante Escritura Pública No. 3047 de 20 de diciembre del mismo año se protocolizó el

    acta contentiva de la cuenta final de liquidación.

    Asimismo, el 10 de febrero de 2010 la DIAN realizó una visita a la dirección registrada por ABRENUNCIO en el RUT (carrera 7ª No. 26 – 20), a partir de la cual se pudo verificar en forma directa que esta sociedad ya no se encontraba

    funcionando en esa dirección.

    A pesar de la información obtenida, la Administración no efectuó ninguna gestión antes ni después de la devolución del correo para notificar el pliego de cargos a la dirección informada en el RUT de liquidador de ABRENUNCIO, por el contrario, el 18 de junio de 2010 las autoridades fiscales remitieron el pliego de cargos a la dirección antes mencionada, el cual fue devuelto por la causal “Destinatario se trasladó”. Así, el resultado obtenido con el intento de notificación por correo puede ser calificado como previsible, en cuanto la DIAN estaba pretendiendo notificar a una persona jurídica inexistente.

    Manifiesta que «No puede afirmar la DIAN que en el caso del pliego de cargos, no se acudió de manera directa a la notificación por aviso, bajo el argumento que previa a ésta se

    remitió el pliego de cargos a la dirección registrada en el RUT de ABRENUNCIO, pues como se ha señalado, la DIAN desde el inicio de la actuación tuvo conocimiento que ABRENUNCIO fue liquidada y que su matrícula fue cancelada en el registro de la Cámara de Comercio, así como que en la Carrera 7 No. 26 – 20 de Bogotá no podría surtirse la notificación a la sociedad liquidada, y a pesar de esta situación, insistió en pretender

    notificar por correo a una sociedad inexistente, debiendo haber notificado dicho acto administrativo a quien actuó como su liquidador. Por lo tanto, el único supuesto que justificaba una notificación por aviso del pliego de cargos, era que la DIAN no hubiese podido ubicar al liquidador a través del RUT o cualquier otro medio, como guías telefónicas, información comercial, bancaria, etc » (fol. 26).

    De otra parte señala que los artículos 563, 596, 599, 602 y 606 del ET «derogados tácitamente» (fol. 29), no se...

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