Providencia nº 11001010200020130184900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 476864586

Providencia nº 11001010200020130184900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., V. (28) de agosto de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación: No. 110010102000201301849 00 / 2751 F

Aprobado según Acta No. 067 de la fecha

ASUNTO

Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por la señora M.S.G. DE TORRES, en contra de los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, L.A.Á.P., Y.G.D.C., en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.

ANTECEDENTES

La señora M.S.G. DE TORRES, presentó escrito ante esta Corporación radicado No. EXSD13-13286 del 25 de julio de 2013, donde informó que adelantó una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, para que se le garantizaran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Señaló que dicha acción fue conocida en primera instancia por los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, L.A.Á.P., Y.G.D.C., en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.

Como motivo de su queja expuso que “No entiendo cómo su despacho acepta que mi accionado como lo es el Ministerio de Educación Nacional, según folio 4 del fallo, y 76 del expediente se lee: “no presentó respuesta a la presente acción, razón por la cual, en relación con sus competencias, podrá darse aplicación a la presunción de veracidad establecida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, salvo prueba o fundamento legal en contrario”, sin pronunciarse el despacho de la primera instancia ante dicha dependencia por burlarse de la justicia, ¿Que tal que fuera la suscrita la que no contestara?, sobre ella si caería el peso de la ley.

Dado lo anterior por su intermedio, H.M., solicito se me informe que medidas se tomó por parte del Tribunal Contencioso Administrativo contra el Ministerio de Educación Nacional que no contestó burlando así el acceso a la justicia.” (Sic a todo lo trascrito)

Para dichos efectos aportó copia del fallo de tutela emitido en primera instancia.[1]

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - Competencia.

    Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

    El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa.

  2. -Caso Concreto

    En el caso sub análisis, se...

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